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ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrarío. Son ilegítimas cuando no Importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
Introduccion COMENTADA al Art. 1916 (con doctrina)
2. Interpretación
Tanto la tenencia como la posesión pueden ser legítimas o ilegítimas. La relación de poder es legítima cuando importa el ejercicio de un derecho real "”en el caso de la posesión"” o personal "”en el de la tenencia"” regularmente constituido. Lo que la norma presume es que la posesión o la tenencia se ajustan a derecho.
La posesión es legítima cuando su titular "”el poseedor legítimo o poseedor con derecho de poseer"” puede exhibir un derecho real constituido mediante título y modo suficientes (art. 1892 CCyC); lo mismo ocurre con la tenencia, que será legítima cuando tiene su causa en un contrato de locación, comodato o constitutivo de otros derechos personales, establecido de conformidad con las disposiciones de la ley.
La ilegitimidad de la relación de poder se configura cuando no importa el ejercicio de un derecho real o personal "constituido de conformidad con las previsiones de la ley". Media aquí ausencia de título suficiente, es decir del acto jurídico que tiene la virtualidad de hacer nacer el derecho real de que se trate y que se encuentra revestido de las formas legales (art. 1892 CCyC), o bien del título constitutivo del derecho personal; o un defecto que afecta la forma de tales actos o la capacidad o legitimidad de las partes para otorgarlos.
Es de destacar que, al no haberse reproducido el agregado introducido al art. 2355 CC por la ley 17.711, el poseedor con boleto de compraventa debe reputarse poseedor ilegítimo dado que no cuenta con un derecho real constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Ello, sin perjuicio, claro está, de las prerrogativas que le conceden a dicho sujeto los arts. 1170 y 1171 CCyC.
La norma consagra de manera expresa una presunción de legitimidad. La regla es lógica pues es lo que habitualmente ocurre. Es natural considerar que quien posee una cosa lo hace con causa en un derecho real regularmente constituido, lo que no quita, por cierto, que existan poseedores ilegítimos (v.gr., la posesión del ladrón o del usurpador respecto de la cosa ajena), pero en este caso es lógico pensar que el despojado no permanecerá impasible y que iniciará la correspondiente reclamación a fin de recuperar la posesión perdida, con lo cual es de esperar que se ponga fin a esa situación.
La presunción que se consagra "”que, se insiste, comprende tanto la posesión como la tenencia"” implica considerar que, en principio, existe un correlato entre la relación de hecho y la de derecho a que se hizo referencia en la glosa al art. 1908 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1916 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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