ARTICULO 1763 Responsabilidad de la persona jurídica del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurí­dica. La persona jurí­dica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

    Remisiones: ver comentario al art. 1753 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1763 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El accionar de las personas jurí­dicas puede, sin lugar a dudas, generar daños de distinta í­ndole y por diversas circunstancias particulares, que tornan aplicables diferentes disposiciones del sistema de reparación de daños instaurado por el CCyC, o de los microsistemas vigentes para determinadas relaciones jurí­dicas.
    Si el ente ideal celebra un contrato con otra persona fí­sica o jurí­dica, el ví­nculo se rige, de tratarse de negocios paritarios, conforme a las disposiciones aplicables a los contratos y, en lo que aquí­ interesa, a la responsabilidad que emana del incumplimiento obligacional (arts. 1721, 1723, 1728, 1749 y concs. del cuerpo legal citado en último término).
    Asimismo, es muy común que las personas jurí­dicas actúen como proveedoras de bienes y servicios, en cuyo caso, de ser estos adquiridos o utilizados por un consumidor (en los términos del art. 1092 CCyC y 1° de la ley 24.240), la eventual responsabilidad por daños del primero se dilucida a través de las normas propias del sistema tuitivo del consumidor (arts. 5° y 6°, 10 bis y 40 de la ley citada en último término), sin desmedro de que, en otros casos, es posible que la cuestión se rija por disposiciones aplicables a otros microsistemas jurí­dicos (por ejemplo de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo).
    Por otra parte, también puede suceder que la persona jurí­dica deba responder por el daño ocasionado a terceros por sus dependientes, en cuyo caso su deber de responder se rige por las reglas aplicables en la materia (arts. 1753 CCyC y concs.), o por el accionar de las cosas viciosas o riesgosas de las cuales es dueño o guardián, o por la actividad peligrosa que realiza, o de la que se sirve u obtiene un provecho de ella (arts. 1757 CCyC y ss.).
    Con todo, el artí­culo objeto de este comentario se refiere a un supuesto muy acotado de responsabilidad de la persona jurí­dica, vinculado con los daños que generen quienes la dirigen o administran en ejercicio y con ocasión de sus funciones, y siempre que no exista un ví­nculo obligacional con el damnificado.
    Sentado lo anterior, e ingresando en el análisis particular de la regla establecida en el artí­culo en análisis, este supuesto de responsabilidad resulta aplicable, en primer lugar, cuando el daño sea ocasionado por quienes dirigen o administran la persona jurí­dica.
    A su vez, el menoscabo debe ser producido en ejercicio o con ocasión de la función desarrollada por ellos. En cuanto al alcance de dicha previsión, resultan aplicables las mismas reglas que rigen la responsabilidad por el hecho de los dependientes, por el cual remitimos a lo dicho en el comentario al art. 1753 CCyC. Igualmente, corresponde señalar que la ampliación del término "con ocasión" permite considerar incluidos, dentro del ámbito de responsabilidad, no solo los actos propios de la esfera de la incumbencia de los directores o administradores, sino también los supuestos de ejecución defectuosa de las funciones, o los de ejercicio aparente o abuso de estas.(203) En cuanto al factor de atribución aplicable en estos casos, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva. Ello es así­ por cuanto, como lo ha dicho Orgaz, las personas jurí­dicas, que carecen de toda subjetividad, no pueden ser tratadas sino objetivamente:
    los principios de la responsabilidad subjetiva le son absolutamente extraños. Es inútil mencionar, en estos casos, la voluntad y la culpa, conceptos que, respecto de los entes ideales, carecen en absoluto de sentido.(204) (203) PIZARRO, RAM<:>N D., "Comentario al art. 43 del Código Civil", en Alberto J. Bueres (dlr.) y Elena I.
    Hlghton (coord.), Código Civil y normas complementarí­as. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 1 -A, Bs. As., Hammurabl, 1999, p. 435.
    (204) ORGAZ, ALFREDO, "Observaciones sobre la responsabilidad de las personas jurí­dicas", en LL 3, p. 135.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1763 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1760 ] [ Art. 1761 ] [ Art. 1762 ] 1763 [ Art. 1764 ] [ Art. 1765 ] [ Art. 1766 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1763 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
    >

    SECCION 9ª
    - Supuestos especiales de responsabilidad
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1763 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1760 ] [ Art. 1761 ] [ Art. 1762 ] 1763 [ Art. 1764 ] [ Art. 1765 ] [ Art. 1766 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...