ARTICULO 1555 Entrega del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1555 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El cumplimiento de la obligación de entregar la cosa donada, constituye la prestación esencial del contrato. Así­, con la debida entrega, sumado al tí­tulo constituido por el contrato que fundamenta la transmisión, el donatario adquiere la propiedad de la cosa donada. Sin embargo, es posible que ese cumplimiento no se verifique por diversos motivos.
    En ese supuesto, la norma regula los requisitos y efectos de ese incumplimiento, a saber:
    Constitución en mora. Más allá de que la obligación estuviera sujeta a plazo, para exigir el cumplimiento de la obligación de entrega, el donante debe ser constituido en mora. Así­ surge de la interpretación del artí­culo referido cuando dispone que el donante debe entregar la cosa "desde que ha sido constituido en mora". Se regula así­, la facultad reconocida al donatario de demandar el cumplimiento del contrato.
    El reclamo indemnizatorio por incumplimiento o mora. El incumplimiento además, impone la necesidad de definir la responsabilidad del donante en ese supuesto. Es por ello que la norma limita, en este caso, la responsabilidad del donante a que se haya verificado su conducta dolosa como determinante del incumplimiento o la mora en la entrega. La determinación del dolo se ajusta a lo dispuesto en el art. 1728 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1555 (con doctrina)

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    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 2ª
    - Efectos
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