ARTICULO 1550 Tutores y curadores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o cúratela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.

    Fuentes y antecedentes: art. 1808, inc. 4, CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1550 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Para comprender la esencia de esta limitación al ejercicio de la capacidad para donar, debe situarse el contexto del acto, en cuanto a sus partes, su relación y el momento en el que se juzga esa incapacidad. En ese orden, la situación prevista es la de una parte que, habiendo recuperado la capacidad de ejercicio para donar, pretende realizar ese acto a favor de quien fuera su representante durante su estado de incapacidad. A su vez, la situación fáctica requiere para la prohibición aludida, que la donación que se pretende celebrar lo sea antes que el donante hubiera aprobado las cuentas del potencial donatario, por el ejercicio de su función de representación; o antes del pago de cualquier suma que, por ese concepto, el representante debiera al pretendido donante. En ese marco, el artí­culo veda la capacidad de derecho de las partes, y les impide celebrar donación. El artí­culo confirma la regla dispuesta en el art. 120 CCyC, que se aplica a los tutores, y a los curadores por aplicación del art. 138 CCyC.
    El impedimento para contratar se fundamenta en garantizar el libre ejercicio de la voluntad del donante, ya que en ese cuadro de situación la norma presume que podrí­a existir aun una influencia o condicionamiento reprochable del tutor o curador a favor de sus propios intereses y en contra de los de su representado, más allá de su libre voluntad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1550 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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