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ARTICULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
Introduccion COMENTADA al Art. 1452 (con doctrina)
2. Interpretación
Si bien los partícipes limitan su responsabilidad al valor de sus aportes, es posible pactar que la soportación de las pérdidas para esta parte guarde disímil relación con la participación en las ganancias. Ello, claro está, siempre que aquellas no excedan el límite fijado al valor asignado a su aporte.
SECCIÓN 3a Agrupaciones de colaboración
Introduccion COMENTADA al Art. 1452 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1449 ] [ Art. 1450 ] [ Art. 1451 ] 1452 [ Art. 1453 ] [ Art. 1454 ] [ Art. 1455 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1452 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 16
- Contratos asociativos
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- Negocio en participación
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También puedes ver: Art.1452 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion