ARTICULO 1448 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se Inscribe en el Registro Público.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1448 (con doctrina)


    2. Interpretación
    De acuerdo con la norma en comentario, el negocio en participación conserva el elemento caracterí­stico de la transitoriedad del objeto, referido a la determinación de una o más operaciones a realizarse, y a cuyo término la relación se extingue.
    Al igual que la sociedad accidental, debe carecer de denominación que identifique al agrupamiento frente a terceros.
    Se mantiene, también, la aportación común para constituir el fondo operativo. Esos bienes deben colocarse a nombre personal del gestor, pues "”como se desarrollará más adelante"” en este negocio hay dos clases de contratantes en relación a los terceros: el que permanece oculto y el que es cabeza visible del contrato.
    Finalmente, este negocio no está sujeto a requisitos de forma, ni debe cumplir con recaudos de registración, a diferencia de los otros contratos asociativos tipificados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1448 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
    >

    SECCION 2ª
    - Negocio en participación
    >>



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    También puedes ver: Art.1448 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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