ARTICULO 1249 Secuestro y ejecución en caso de muebles del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1249.-Secuestro y ejecución en caso de muebles Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:

    a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco dí­as para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el perí­odo í­ntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o b) accionar por ví­a ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así­ se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon í­ntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.

    Fuentes: art. 21 de la ley 25.248.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1249 (con doctrina)


    2. interpretación
    En general, son posibles diferentes acciones, que se enumeran a continuación.
    2.1. Pedir el secuestro inmediato del bien Ello resulta viable con la simple presentación del contrato escrito, previa interpelación al tomador por el plazo de cinco dí­as, a fin que regularice su situación morosa, pagando lo adeudado. Debe aclararse que el secuestro que permite la norma no es una medida precautoria, sino un verdadero procedimiento ejecutivo que produce la resolución del contrato. El dador también puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el perí­odo í­ntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato (si la hubiera) y sus intereses. Todo ello, sin perjuicio de la acción por los daños y perjuicios que tienen las partes con fundamento en el contrato. Nuevamente aquí­ sostenemos que, cuando el tomador es un consumidor, la norma debe ser aplicada en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 CN y lo regulado en este Código en materia de relaciones y contratos de consumo (art. 1092 CCyC y ss.).
    2.2. Accionar por la ví­a ejecutiva por el cobro del canon no pagado y sus accesorios También ello es posible, con la sola presentación del contrato inscripto. En este caso, el secuestro solo procede si ha vencido el plazo del leasing y no se ha pagado la totalidad de los perí­odos del canon y el precio de la opción de compra, o cuando demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. Aquí­ el secuestro funciona con carácter precautorio.
    2.3. Ejecución contra los fiadores o garantes del tomador En ambos supuestos, ya sea que se elija la ví­a del secuestro o la ejecutiva, es posible incluir la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1249 (con doctrina)

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