ARTICULO 124 Dinero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 124.-Dinero Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en tí­tulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, tí­tulos o valores sin autorización judicial.

    Introduccion COMENTADA al Art. 124 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Inversión del sobrante El tutor tiene la obligación de invertir todo el dinero que sobrase luego de cubrir los gastos de la tutela, entre los que se encuentran los alimentos y la educación de la persona menor de edad. La ley obliga al tutor a depositar este dinero en bancos, colocándolo a interés o en tí­tulos públicos. Se exige que las entidades en las que se vayan a depositar los fondos sean de reconocida solvencia a fin de otorgarle la mayor protección al patrimonio del niño/a o adolescente.
    2.2. Formalidades de los depósitos e inversiones Los depósitos y las inversiones realizadas deben quedar a nombre del tutelado y a la orden del juez de la causa.
    2.3. Autorización para disponer de los depósitos e inversiones Esta exigencia constituye una garantí­a para el niño/a o adolescente ya que se lo rodea de mayores protecciones al someter cada disposición o entrega de dinero al contralor judicial. El tutor no puede realizar actos de disposición sobre los depósitos e inversiones sin previa autorización del juez de la tutela.
    2.4. Necesidad y conveniencia del uso de los depósitos e inversiones El juez debe ponderar las circunstancias que se presentan y, de acuerdo a ellas, evaluar si es necesario y conveniente el retiro de los fondos, ya sea porque son precisos para atender a determinados gastos o porque haya otro destino más provechoso para su inversión.
    Respecto a la responsabilidad, el tutor es responsable por el daño causado al tutelado por su culpa, acción u omisión en el ejercicio o en ocasión de sus funciones (art. 118 CCyC). El tutelado, cualquiera de sus parientes o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.

    Introduccion COMENTADA al Art. 124 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 3°
    - Ejercicio de la tutela
    >>

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    También puedes ver: Art.124 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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