ARTICULO 1216 Acciones directas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1216.-Acciones directas Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.

    Recí­procamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.

    La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1216 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. La acción directa Se reconoce acción directa al locador para reclamar al sublocatario el pago del alquiler adeudado por el locatario. Sin embargo, la extensión del reclamo queda limitada a la medida de la deuda del sublocatario. Es decir, el locador podrá reclamar el cobro al sublocatario siempre y cuando este también le adeude al locatario, y hasta el monto de lo debido.
    Si el sublocatario abona ante el reclamo del locador, en esa misma medida quedará liberado de pagar al locatario, y este último, claro está, no podrá ser sujeto de nuevo reclamo del locador por la misma deuda en cuanto a monto e imputación.
    Asimismo, el locador está facultado para reclamar todas aquellas obligaciones que el sublocatario hubiera asumido, con los lí­mites de lo que surja del contrato de sublocación. Obviamente, aunque el artí­culo analizado no lo distinga especialmente, el locador quedará legitimado activamente para reclamar cuando ese derecho surgiera a su vez de su contrato original.
    La acción directa se extiende no solo al ámbito de reclamo por cumplimiento, sino al terreno resarcitorio. El locador queda habilitado para reclamar al sublocatario la indemnización por los daños ocasionados por el uso indebido de la cosa.
    Con carácter recí­proco, el CCyC reconoce también la acción directa a favor del sublocatario para reclamar al locador todas las obligaciones que este hubiera asumido en el contrato original, y a las que el sublocatario tuviera derecho por imperio de la ley o del contrato de sublocación en particular.
    2.2. Extinción del contrato principal y de la sublocación El contrato de sublocación queda supeditado en su vigencia a la del contrato de locación original, siempre. En consecuencia, la extinción de este último por cualquier motivo se propagará a la sublocación. Así­ lo dispone este artí­culo en su última parte y constituye una consecuencia inevitable derivada de la relación de subordinación que existe entre ambos contratos.
    Ahora bien, si el contrato de locación original se extingue por confusión en la persona del locador y el locatario, es decir, si por alguna circunstancia jurí­dica, por ejemplo, el locatario llegara a convertirse en dueño de la cosa, no hay argumento válido para pretender la extinción del contrato de sublocación. Debe entenderse, al respecto, que en este último caso no quedarí­an afectados los derechos del locador original, que habrí­a quedado totalmente desinteresado respecto de la relación locativa por la transmisión dominial de la cosa operada a favor del locatario. Por lo tanto, el efecto de esta confusión consistirá en que el contrato de locación original se extinga, y el contrato de sublocación permanezca vigente como contrato de locación autónomo.
    Sección 6S. Extinción

    Introduccion COMENTADA al Art. 1216 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 5ª
    - Cesión y sublocación
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