ARTICULO 1213 Cesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1213.-Cesión El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artí­culos 1636y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocary viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1213 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1213 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1213 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 4
    - Locación
    >

    SECCION 5ª
    - Cesión y sublocación
    >>



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    También puedes ver: Art.1213 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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