ARTICULO 1201 Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1201.-Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.

    Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1201 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Conservación de la aptitud de la cosa según el uso convenido Conservar implica mantener las caracterí­sticas fí­sicas de la cosa que fue voluntariamente aceptada por el locatario de modo tal que sirva para el uso y goce que las partes hubieran acordado. Respecto de los alcances del uso y goce acordado, tal como se dijera en relación con el artí­culo anterior, deberá estarse a lo prescripto para la determinación del destino de la cosa arrendada (art. 1194 CCyC).
    De todos modos, nada impide que las partes pacten cláusulas diferentes, ya que esta norma es de carácter supletorio y puede ser desplazada por acuerdo en contrario, sea respecto de la obligación en sí­ que se indica aquí­ a cargo del locador, como de su extensión, consecuencias y "”aun más"” su relación con el destino acordado.
    2.2. Obligación de reparación La obligación de conservación lleva implí­cita la de reparación. No son diferentes obligaciones, sino que se despliegan en dos planos diferentes. Por un lado, la conservación es el marco que integra la garantí­a al locatario. Ahora, si por cualquier circunstancia (culpa, deterioro o defecto de la cosa, actos de sus dependientes o propios, caso fortuito o hechos de tercero), la cosa perdiera su calidad de modo tal que se hiciera impropio su uso y goce, o se lo limitara, nacerá subsidiariamente la obligación del locador de reparar la cosa para restablecer sus condiciones fí­sicas. Es decir, no muta la obligación sino que surge otro plano de exigibilidad ante los hechos desencadenantes, que hacen necesaria la reparación para reestablecer el estado anterior de conservación.
    Salvo el supuesto de culpa, no es necesaria la acreditación de factores subjetivos para la atribución de responsabilidad del locador. La obligación nace como garantí­a a favor del locatario, sobre la aptitud de la cosa arrendada.
    2.3. Saneamiento Finalmente, aun cuando el locador hubiera cumplido cabalmente su obligación de conservación, y eventualmente de reparación ante un supuesto de deterioro, verificada la turbación o la interrupción del uso y goce producida por el evento dañoso, el locatario tiene a su alcance dos remedios:
    a) podrá solicitar una reducción en el canon locativo, proporcional a la turbación o interrupción, o; b) si las circunstancias lo habilitan, o sea, si la gravedad es de una magnitud significativa, el locatario podrá resolver el contrato. Esta gravedad, basada en las circunstancias que señala el artí­culo, deben ser objetivamente justificantes del remedio extremo que habilita a la resolución aludida. El criterio judicial será, en todo caso, el que basado en estas reglas determine en cada caso la viabilidad de esta consecuencia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1201 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 4ª
    - Efectos de la locación
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    Parágrafo 1°
    - Obligaciones del locador
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