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ARTICULO 921.-Definición La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Introduccion COMENTADA al Art. 921 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 921 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 918 ] [ Art. 919 ] [ Art. 920 ] 921 [ Art. 922 ] [ Art. 923 ] [ Art. 924 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 921 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 1ª
- Compensación
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También puedes ver: Art.921 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion