ARTICULO 840 Contribución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 840.-Contribución El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 840 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 840 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 840 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 3°
    - Solidaridad pasiva
    >>

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    También puedes ver: Art.840 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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