ARTICULO 840 Contribución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 840.-Contribución El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 840 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Acción de contribución En las obligaciones solidarias, y en las relaciones internas, la contribución de la deuda se analiza en virtud de la acción recursoria que puede prosperar, incluso, por el total.
    La naturaleza jurí­dica y los presupuestos de esta acción son, en cambio, motivo de grandes dificultades, tantas, que el jurista francés Franí§ois Chabas ha dicho que se trata de una de las cuestiones más complejas del derecho privado y el suizo Bugnon ha manifestado que nunca se ha presentado un estudio sistemático en su conjunto.
    En la acción recursoria se señalan posturas diferentes: a) la que para explicar su mecanismo ocurre a la idea de la subrogación; b) la que afirma la existencia de un derecho propio, autónomo, del que ha pagado; y c) la que abre a favor del solvens la posibilidad de una opción entre ambas ví­as.
    El tema reviste gran importancia práctica, pues de tratarse de una acción de pago con subrogación, esta trasmite intactos a quien satisfizo la obligación primitiva los mismos derechos y acciones del acreedor desinteresado. El pagador podrí­a también prevalerse de las presunciones de culpabilidad y de responsabilidad establecidas en favor de la ví­ctima; no obstante, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera, se considera en general que aquellas presunciones solo benefician al damnificado, por lo que en las acciones de regreso siempre debe probarse la culpa del demandado. Y ello, por añadidura, podrí­a llevar a sostener que no puede fundarse la acción recursoria en el pago con subrogación, dado que alguna doctrina extranjera, deja subsistente el mismo crédito originario, rigiéndose las relaciones internas por distintos criterios.
    Ahora, la cuestión se centra en si esta es una acción que se identifica con la del pago por subrogación o, en su defecto, si esta ví­a de "reembolso" o "reintegro" viabiliza un derecho propio, autónomo del deudor que ha pagado y que puede nacer, a veces, de una relación contractual. No faltan quienes sostienen que se abre en favor del solvens la opción de reclamar recorriendo uno u otro camino.
    Y subsiste el problema cuando se advierten discrepancias en torno a la naturaleza jurí­dica del pago por subrogación: para algunos, todo pago por subrogación tiene fuerza extintiva normal y el crédito del tercero subrogante es siempre un derecho propio de este; en esta posición las diferencias entre una y otra acción se desdibujan. Para otros, el pago por subrogación no extingue el ví­nculo obligatorio sino solamente el derecho del acreedor, que queda desinteresado sin extinguirse la deuda, que continúa intacta, al transmitirse el derecho del acreedor al tercero pagador.
    Así­ y si se añade a este último comentario, es muy difí­cil fundar la acción recursoria, pues todo lleva a sostener que el pago de uno de los deudores concurrentes no deja subsistente el mismo crédito originario, rigiéndose las relaciones internas por distintos criterios.
    El tema presenta su importancia si se trata de una acción que nace del pago por subrogación y este no destruye la obligación originaria. En el derecho comparado prevalece la doctrina que explica esta acción recursoria como una acción autónoma, cuyo fin es recomponer la posición de los consortes de la comunidad debitoria cuando el equilibrio ha sido roto por el pago completo hecho por uno de los co-deudores.
    2.2. Requisitos de la acción recursoria Los requisitos, que algunos consideran presupuestos son:
    a) pago realizado por un sujeto sindicado como responsable. La acción nace con el pago que efectúa una persona a quien la ley señala como responsable; b) dentro de este tema, cabe preguntarse si es necesaria una sentencia contra el deudor.
    La doctrina extranjera sostiene que el hecho de que la persona responsable haya sido condenada judicialmente no es un requisito, ni necesario, ni suficiente para la procedencia de la acción recursoria. No obstante ello, que la sentencia condenatoria no sea un presupuesto de la acción recursoria, no significa que no sea útil para quien acciona reclamando el reembolso.
    En efecto, si el solvens ha sido demandado e integra la litis con el corresponsable (el guardián), lo resuelto hará cosa juzgada en la acción posterior el guardián no podrá discutir la extensión de los daños, ni los montos reconocidos en la sentencia, no podrá rever la mecánica del accidente, etcétera.
    2.3. Determinación de la cuota de contribución El art. 841 CCyC establece pautadamente en sus incisos las cuotas que le corresponde contribuir a cada uno de los deudores que no pagó.
    a) art. 841, inc. a, CCyC: indica que lo que se pactó entre las partes se rige por el principio de autonomí­a de la voluntad; b) art. 841, inc. b, CCyC: indica tres referentes para tener en cuenta: la fuente, la finalidad de la obligación, y la causa de la responsabilidad. Esta explicación que brinda el CCyC son algunas pautas para tener en cuenta a los fines de poder saber, determinar, lo que le corresponde como deber a cada uno; c) art. 841, inc. c, CCyC: en este caso se deben tener en cuenta las relaciones de los interesados entre sí­, debiendo analizarse el ví­nculo que une a los codeudores; d) art. 841, inc. d, CCyC: este inciso es reiterativo o sobreabundante de lo que se vino analizando, pero deja la posibilidad que se evalúe alguna circunstancia no prevista por el legislador.
    2.4. Remisión o renuncia del crédito La última parte del art. 840 CCyC dice que la acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. Si la remisión hecha a uno de los deudores ha sido gratuita, tampoco hay lugar a la contribución. No podrí­a justificarse la actitud del deudor que habiéndose liberado sin desembolso alguno de su parte, quisiera alegar el favor recibido para convertirlo en tí­tulo de lucro para él. La generosidad del acreedor no puede resultar lucrativa para el deudor favorecido con ella. Una cosa es la renuncia y otra bien distinta es la cesión del crédito

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