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ARTICULO 822.-Prescripción extintiva La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
Introduccion COMENTADA al Art. 822 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 822 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 819 ] [ Art. 820 ] [ Art. 821 ] 822 [ Art. 823 ] [ Art. 824 ] [ Art. 825 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 822 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
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Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
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También puedes ver: Art.822 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela