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ARTICULO 821.-Participación Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.
Remisiones: ver comentario al art. 841 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 821 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 821 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] [ Art. 820 ] 821 [ Art. 822 ] [ Art. 823 ] [ Art. 824 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 821 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
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Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
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También puedes ver: Art.821 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela