ARTICULO 821 Participación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 821.-Participación Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artí­culo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

    Remisiones: ver comentario al art. 841 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 821 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 821 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] [ Art. 820 ] 821 [ Art. 822 ] [ Art. 823 ] [ Art. 824 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 821 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
    >>

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    También puedes ver: Art.821 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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