ARTICULO 2530 Remuneración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la Importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

    SI el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.

    Deben reembolsarse al albacea los gastos en que Incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.

    Fuentes y antecedente; art. 2473 del Proyecto del año 1998; y arts. 3849, 3872 y 3873 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2530 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2530 (con jurisprudencia)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
    >>
    CAPITULO 7
    - Albaceas
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