ARTICULO 1962 Construcción, siembra y plantación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.

    Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

    Remisiones: ver art. 235 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1962 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1962 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 1959 ] [ Art. 1960 ] [ Art. 1961 ] 1962 [ Art. 1963 ] [ Art. 1964 ] [ Art. 1965 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1962 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Modos especiales de adquisición del dominio
    >

    SECCION 5ª
    - Accesión de cosas inmuebles
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    También puedes ver: Art.1962 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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