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ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Introduccion COMENTADA al Art. 1620 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1620 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1617 ] [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] 1620 [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1620 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1620 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion