ARTICULO 1620 Efectos respecto de terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1620 (con doctrina)


    Interpretación
    Esta norma sigue los lineamientos que establecí­a el art. 1459 CC, es decir que, respecto los terceros que tengan algún interés legí­timo, el derecho recién se transmite al cesionario una vez notificado el cedido.
    El acto de notificación al cedido produce el comienzo de los efectos frente a los terceros y, así­ el cesionario se transforma en el titular del crédito con efecto erga omnes. Son terceros interesados el deudor cedido "”quien tiene el derecho a conocer a su acreedor para poder cancelar la obligación con efectos liberatorios"”, los acreedores del cedente y los cesonarios sucesivos, para evitar ser ví­ctimas de un acto fraudulento.
    La norma solo establece la forma de la notificación, que debe ser por instrumento público o privado de fecha cierta en concordancia con los términos que dispone el art. 317 CCyC.
    En efecto, este artí­culo establece que "la eficacia probatoria de los Instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta", agrega que "adquieren fecha cierta el dí­a en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia Ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después", y determina que esta qrueba debe ser aqreciada riqurosamente qor el juez.
    Con respecto a la cesión de derechos registrables, ella debe observar los recaudos establecidos para el tipo de bien del que se trate y su publicidad y oponibilidad a terceros requiere de la pertinente inscripción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1620 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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