ARTICULO 1618 Forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del tí­tulo por endoso o por entrega manual.

    Deben otorgarse por escritura pública:

    a. la cesión de derechos hereditarios; b. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; C. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1618 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1618 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1618 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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    También puedes ver: Art.1618 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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