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ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a. la cesión de derechos hereditarios; b. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; C. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
Introduccion COMENTADA al Art. 1618 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1618 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1615 ] [ Art. 1616 ] [ Art. 1617 ] 1618 [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] [ Art. 1621 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1618 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1618 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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