ARTICULO 1616 Derechos que pueden ser cedidos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1616 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1616 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1616 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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