ARTICULO 1226 Facultad de retención del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1226.-Facultad de retención El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1226 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1226 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 7ª
    - Efectos de la extinción
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    También puedes ver: Art.1226 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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