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ARTICULO 1221.-Resolución anticipada El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso; b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.
Introduccion COMENTADA al Art. 1221 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1221 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1218 ] [ Art. 1219 ] [ Art. 1220 ] 1221 [ Art. 1222 ] [ Art. 1223 ] [ Art. 1224 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1221 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 4
- Locación
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SECCION 6ª
- Extinción
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También puedes ver: Art.1221 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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