ARTICULO 1213 Cesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1213.-Cesión El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artí­culos 1636y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocary viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1213 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Potestad del locatario para ceder su posición contractual En el caso de la cesión, el CCyC habilita la posibilidad de que el locatario ceda su posición contractual siempre y cuando lo haga dentro de los parámetros del art. 1636 CCyC. Por lo tanto, la cesión estará permitida siempre y cuando el locador la consienta antes, simultáneamente, o después de celebrada. La violación a esta disposición torna inoponible la cesión al locador, y lo habilita a reclamar la resolución del contrato (art. 1219, inc. a, CCyC) por incumplimiento en la obligación de mantener el destino de la cosa locada (art. 1205 CCyC), sin perjuicio de los derechos y acciones que se reconocen en la relación entre cedente y cesionario (arts. 1637 CCyC y ss.).
    2.2. Equiparación de la prohibición de ceder y sublocar El último párrafo del artí­culo incorpora una regla interpretativa para el supuesto que se pacte expresamente en el contrato la prohibición de ceder, estableciendo que esta importará la de sublocar y viceversa. De esta manera, reiterando el espí­ritu de lo dispuesto en el art. 1597 CC, el legislador se inclina por un perfil interpretativo amplio de la voluntad del locador, suponiendo que en ambos casos trasciende la intención de no incorporar a terceros en el contrato y sus efectos, en ninguna de sus modalidades posibles.
    2.3. Conceptualización de la sublocación sobre el todo, como cesión El CCyC equipara el supuesto de sublocación de la totalidad de la cosa con la cesión, considerando que ese supuesto deberá regirse por las normas de esta última figura. La solución parece apropiada, ya que los requisitos para que opere la cesión y sus efectos respecto del locador requieren la aceptación de este último, y no meramente el sistema de notificación, que para el caso de la sublocación regula el art. 1214 CCyC. De ese modo, se protege el interés del locador frente a la trascendencia del negocio traslativo de derechos, que en ese caso no se limita a una parte de la cosa, sino al todo, y de allí­ su asimilación al encuadre como cesión.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1213 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 5ª
    - Cesión y sublocación
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