Decreto 852/21


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    DECRETO NACIONAL 852/2021
    BUENOS AIRES, 14 de Diciembre de 2021
    Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    emergencia pública, derechos de exportación, nomenclatura común del Mercosur, productos ecológicos, delegación legislativa, Bienestar social, Derecho tributario y aduanero, Derecho ambiental, Derecho constitucionalSe modifican las alícuotas de los derechos de exportación para los productos que revistan la condición de ecológicos, biológicos u orgánicos comprendidos en la Nomenclatura Común del Mercosur

    ARTÍCULO 1°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del derecho de exportación (D.E.) para los productos que revistan la condición de ecológicos, biológicos u orgánicos, debidamente certificados y autorizados por el organismo competente, en los términos de la Ley N° 25.127, su reglamentación y sus normas complementarias, y que presenten el Certificado de Empresa Certificadora, autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en el artículo 2° de la presente medida.

    ARTÍCULO 2°.- Redúcese en CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5 p.p.) la alícuota del derecho de exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla (IF-2021-114460615-APN-SPT#MEC) que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, siempre que revistan la totalidad de las condiciones y requisitos mencionados en el artículo precedente.

    ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que por intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por intermedio de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las normas complementarias que resulten necesarias para la correcta implementación de lo dispuesto por el presente.

    ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días siguientes al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO

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