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- por JUAN MANUEL LEONARDI
- 19 de Octubre de 2021
- www.saij.gob.ar
Introducción.
Con el fin de garantizar el cobro de la prestación alimentaria, el Código Civil y Comercial estableció la responsabilidad solidaria del incumplidor de la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor (art.
551 CCyC).
A su vez, el cumplimiento de la manda judicial por parte del tercero produce el efecto de extinguir el crédito del beneficiario de la prestación.
El Código llena el vacío legislativo sobre la responsabilidad específica del agente de retención, si bien el cobro de las cuotas no depositadas podía intentarse contra él durante la vigencia del Código Civil anterior, conforme a las normas generales sobre responsabilidad civil contenidas en los artículos 1066, 1067, 1072, 1074 y 1109, y también por lo establecido en el artículo 736, relativo a la inoponibilidad del pago hecho al acreedor de una deuda embargada(1).
Si bien la norma en cuestión se refiere a un tipo de relación familiar:
el parentesco, esta fuente de obligación es aplicable también a las derivadas de la responsabilidad parental (art.
670 CCyC).
II.
Alcance de la obligación.
De acuerdo a la norma del art.
551 CCyC, cuando el destinatario de la orden de retención no cumple con esa prestación de hacer impuesta judicialmente, es responsable por el monto de lo que debió descontar a su dependiente o acreedor.
Esta obligación del alimentante y del incumplidor de la orden de retención no es solidaria, sino:
concurrente o in solidum, que se caracteriza por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causas y deudor (art.
850).
Ambos son deudores, pero el primero lo es a raíz de la obligación alimentaria entre parientes, y el restante en función del hecho ilícito derivado de la inobservancia de la retención decretada por el juez.
Ante la desobediencia del agente de retención, bastará con que uno de los dos deudores pague las cuotas alimentarias debidas para que opere la cancelación de las deudas.
A mérito de ello, el beneficiario de la prestación no podría pretender cobrar nuevamente al restante deudor, pues al recibir el primer pago quedó desinteresado(2).
III.
La orden judicial.
Se observa en la jurisprudencia y en la doctrina una diferente interpretación sobre la extensión de la orden judicial de retención de la cuota alimentaria librada contra el tercero.
A- En el caso de que éste sea el empleador -supuesto más común y frecuente- están los que consideran que, independientemente del término de la comunicación, la retención abarca y comprende no solo el salario mensual sino, incluso, la indemnización por antigüedad correspondiente en caso de despido.
a) Jurisprudencia:
En tal sentido se enrola la Corte Suprema de Justicia de Tucumán al establecer:
(i) Sin perjuicio del acierto de la recurrente al referirse a la distinta naturaleza de los haberes que regularmente percibe el trabajador y la indemnización por antigüedad, lo cierto es que el despido del alimentante no puede constituirse en un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares, y si por esa razón, aquel percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber alimentario del padre para con los hijos menores; (ii) Cualquiera fuese la interpretación que la empleadora hiciera de la manda judicial, no podía ignorar que debía retener el 20% de lo abonado al trabajador alimentante como consecuencia del despido, incumplimiento que hace procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el art.
551, CCyC al no haber retenido lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, puesto que ésta toma el lugar de los ingresos que el alimentante percibía habitualmente hasta su despido(3).
Con idéntico parecer el Juzgado de 1ra.
Instancia en lo Civil de Personas y Familia N° 3 de Salta dispuso:
(i) La conducta de la empleadora, al no dar a conocer al Juzgado la situación de desvinculación y su consecuente cese de retenciones y, por tanto, cese de depósitos de cuotas de alimentos del niño, ha favorecido al empleado-alimentante, en desmedro del alimentado, facilitando el incumplimiento al dejarlo en manos exclusivas del progenitor.
Es obvio que el niño no puede adelantarse a las contingencias de desvinculación laboral que coloca al obligado a los alimentos en condición de poder, y lo faculta a lograr burlar los derechos del niño; (ii) La conducta despreocupada de la empleadora, esto es no depositar el porcentaje de la indemnización de un empleado ante su desvinculación, dependiente a quien retenía alimentos, no dar aviso al juzgado ni presentar justificación de su conducta, no puede premiarse con la falta de obligación en la cuota de que conocía, por el contrario, debe condenarse a la misma al pago, quedando habilitado a ejercer la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario(4).
b) Doctrina:
De esta corriente jurisprudencial participa -entre otros- JÁUREGUI, quien al criticar el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I -al que infra me referiré- opina:
"Es una solución la que propone el fallo partiendo de la literalidad del texto del oficio que refleja lo convenido, que luce con un aparentemente sólido apoyo jurídico.
Más observado desde una perspectiva singular del derecho alimentario, a no dudar que es injusta o inequitativa.
No compartimos el criterio sustentado toda vez que permite, si se extiende su doctrina, que el empleador se desentienda de la suerte de los alimentados y que quede a merced de la graciosa voluntad del alimentante continuar o no con el pago de los alimentos, como si se tratase de una liberalidad, lo que en estos casos judicializados dista de ser lo conveniente.
No creemos que la comunicación del despido sea una vicisitud ajena al ámbito del contrato de trabajo, porque en definitiva tal posicionamiento desconoce 'la ratio' de la norma sobre la que brevemente nos explayamos más arriba.
Básicamente nos oponemos, pues no estaría cumpliendo acabadamente el empleador con el rol encomendado, de ser socialmente responsable.
Pretende generar el dispositivo interpretado con coherencia sistemática con las mandas constitucionales y los principios imperantes en la materia, una red de contención, para que no queden desatendidos o insatisfechos derechos humanos básicos e impostergables, que merecen especial protección.
Máxime cuando se puede inferir sin mayores esfuerzos que lógicamente, por el curso normal de los acontecimientos, seguramente dejarán de percibir la cuota alimentaria al menos por un tiempo prolongado personas que no se encuentran en condiciones de satisfacer por actividades propias sus necesidades"(5).
B- En sentido contrario se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, al resolver:
(i) La indemnización por cese de la relación laboral del alimentante con su empleadora no formaba parte de la cuota alimentaria y tampoco de la orden judicial de retención directa dispuesta, como consecuencia del incumplimiento del alimentante; (ii) Según lo acordado por las partes, la indemnización recibida por el demandado no encuadraba dentro de sus haberes, toda vez que no es una retribución que el trabajador percibe en forma normal y habitual, sino por el contrario, excepcional; aquella no posee el carácter de haberes y, por ende, no puede ser considerada -en el caso-, como parte de la cuota alimentaria, ello en atención a los términos acordados y la orden primigenia dispuesta por la magistrada.
Por lo tanto, resulta lógico que la demandada lo interpretara de tal modo; (iii) No es admisible el argumento relativo a que previo al despido, la empleadora obligada a retener la cuota alimentaria debió hacerlo saber al Juzgado de Familia, pues estimo que ello resulta incompatible con la dinámica que requiere la evolución de las relaciones laborales y el marco normativo que le es propio (art.
245 y concordantes de la LCT).
El hecho de la extinción de la relación laboral por despido, directo o indirecto, no resulta una circunstancia imprevisible, por lo que la actora debió cerciorarse de que tal alternativa pudiera tener lugar y adoptar la previsión del caso, lo cual no aconteció sin que mediara obstáculo para ello; (iv) No advirtiendo en el caso que la empleadora del alimentante hubiere desobedecido la manda judicial dispuesta en el expediente sobre alimentos, ni que una vez notificada del embargo hubiere pagado de manera indebida al deudor embargado (art.
877 del Cód.
Civ.
y Com.
de la Nación), no se halla acreditada la responsabilidad en su carácter de destinatario por incumplimiento de la orden de retención, por lo que cabe concluir que ha sido acertada la decisión de desestimar la demanda(6).
IV.
La responsabilidad solidaria del empleador.
Surgen de los precedentes jurisprudenciales citados y también del Autor de la glosa a uno de ellos, que las resoluciones que ordenaron las retenciones de las cuotas alimentarias ninguna referencia establecían sobre el eventual crédito indemnizatorio del alimentante, y así, de ese modo -como no podría ser de otra manera- fueron confeccionados y librados los respectivos Oficios dirigidos a los destinatarios.
Por eso la pretensión de extender la responsabilidad solidaria del principal por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio que -reitero- no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada, resulta a todas luces ilegítima.
Tampoco se le puede hacer cargar al dador de trabajo con la obligación "de informar al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral y, en su caso, consultar si correspondía practicar o no las retenciones de la cuota alimentaria sobre las indemnizaciones" como exigió tanto la Sala II de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones de Tucumán -según surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia tucumana- cuanto el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia N° 3 de Salta, ambos supra citados; menos aún constituye argumento válido lo sostenido por este último Juzgado cuando expresó "Es obvio que el niño no puede adelantarse a las contingencias de desvinculación laboral que coloca al obligado a los alimentos en condición de poder, y lo faculta a lograr burlar los derechos del niño", toda vez que el infante no actúa por derecho propio sino a través de su representante legal (art.
26, 1er.
párr.
, CCyC) con asistencia letrada (art.
56, 1er.
párr.
del Cód.
Procesal Civ.
y Com.
de la Nación) y la intervención del Ministerio Público (art.
103 CCyC).
Además -y no menos importante- de la actuación de un Magistrado especializado (art.
706, inc.
b] del CCyC) que garantiza su protección, en cuyo proceso rige el principio de oficiosidad (art.
709, 1er.
párr.
, CCyC).
Lo insustentable de los argumentos esgrimidos para apoyar su decisión y opinión, es harto demostrativo de la sinrazón de la pretensión de expandir ilegal e indefinidamente los efectos de la responsabilidad solidaria del empleador.
Deviene injusto que la responsabilidad de los operadores del proceso (jueces, letrados y Ministerio Público) por la falta de previsión, se la pretendan trasladar a un tercero ajeno a la causa judicial con el insostenible argumento de que debía presumir que se encontraría incluido.
Entonces, si ellos (jueces, letrados y Ministerio Público) que intervienen en las actuaciones judiciales no previeron la posibilidad de que ocurra el despido y por tanto nada dispusieron sobre su retención, mal pueden exigir que un tercero ajeno a sus constancias (principal) sea el responsable directo por esa falta de previsión y el consecuente daño al alimentado.
Corrobora lo hasta aquí expuesto, la recomendación efectuada por la propia Corte Suprema de Tucumán en el precedente citado:
"En los casos en los que se resuelve la fijación de la cuota alimentaria en un porcentual de lo que el alimentante percibe de su salario como empleado en relación de dependencia, los jueces deben extremar su empeño en que la orden que impartan con tal finalidad se cumpla rigurosamente, corrigiendo, incluso oficiosamente, la forma defectuosa en que la petición pudiese haber sido formulada por el interesado, en ese sentido, resulta de buena práctica que la manda judicial indique que la retención a realizar por el empleador deberá efectuarse sobre toda suma que perciba el empleado, cualquiera fuere su concepto y naturaleza"(7).
Similar reflexión realizó el crítico del fallo de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro al concluir:
(i) Es conveniente siempre al celebrar convenios alimentarios dejar establecido expresamente que acontecerá en caso de despido del alimentante, cuando este tenga derecho a percibir indemnización por tal rubro; (ii) La magistratura al homologar o dictar sentencia debe hacerlo sin necesidad de petición expresa en la forma más favorable a los alimentados, o sea ordenando la retención de la suma que por despido debiera percibir el trabajador para que sea depositada en la proporción pertinente a disposición del organismo judicial afines de que se resuelva en definitiva, previa noticia a las partes, e intervención del Ministerio Público (art.
103 Cód.
Civ.
y Com.
) ya que la necesidad de la parte alimentada se presume, por el simple hecho de estar recibiendo la mesada; (iii) Tal actitud constituye un deber oficioso de la magistratura que surge del principio de tutela judicial efectiva (arts.
706, 709 y ccs.
del Cód.
Civ.
y Com.
) y es propio o característico de una justicia de acompañamiento(8).
Queda así reconocido por la jurisprudencia y doctrina -contrariamente a sus conclusiones- que el despido del alimentante es una posibilidad que merece ser considerada por los jueces, letrados y el Ministerio Público al momento de solicitar y/o disponer la retención, por lo que su falta de previsión los hace únicos y exclusivos responsables del daño que esa falta ocasione al alimentado.
V.
Hablar claro (clare loqui).
Concurre a reforzar lo precedentemente expuesto, la obligación de hablar claro que pesa sobre los operadores jurídicos (jueces y letrados) lo que se debe materializar tanto en la solicitud, cuanto en la resolución así como en el texto de la comunicación que notifica la retención, máxime cuando los intereses comprometidos son de las personas vulnerables (alimentados) pues serán los responsables del daño que se le cause.
Pero también corresponde a los magistrados y abogados cumplir con esa exigencia (hablar claro) para no afectar los derechos e intereses del que debe practicar la retención (generalmente el dador de trabajo), derechos tan legítimos que son objeto de protección por la Constitución Nacional (arts.
14, 17 y 18).
La exigencia en terreno jurídico -expresa PEYRANO- de que sus operadores "hablen claro" es hoy indiscutible y campea en todos sus sectores, inclusive el legislativo.
Vayan como ejemplo los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación donde se confiesa que la Comisión ha puesto "especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no lo son"(9).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado -continúa diciendo PEYRANO- que pesa sobre los magistrados un verdadero deber procesal de reconducir, llegado el caso, las pretensiones incorrectamente planteadas.
Tan señera resolución -donde se declarara "que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes"- mereció nuestro juicio laudatorio en el trabajo que nos pertenece y que lleva por título "El ejercicio del iura novit curia como deber funcional de los magistrados", publicado en Doctrina Judicial del 6 de Julio de 2011(10).
Lo singular de la institución que nos ocupa es que comprende tanto a la actividad de los jueces como a la de los letrados.
Para los tribunales se trata de un deber procesal enderezado a dar contenido inequívoco a sus resoluciones y cuyo incumplimiento no es inocuo.
Así, por ejemplo, la sentencia ininteligible puede ser declarada nula y de reiterarse tamaño defecto de redacción puede determinar el enjuiciamiento del juez poco claro.
Igualmente, la decisión judicial no sólo debe ser inteligible sino que, además no debe prestarse a interpretaciones equívocas o plurales que puedan desembocar en la pérdida de derechos o facultades procesales(11), a lo que agrego:
u ocasionar perjuicios a terceros ajenos al proceso cuyos derechos la Constitución Nacional protege (arts.
14, 17 y 18).
Notas al pie:
1) Conf.
Marisa HERRERA, en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ricardo Luis LORENZETTI (dir.
), ed.
Rubinzal-Culzoni, 1ª ed.
Santa Fe 2015, Tomo III, pág.
453, Capítulo IV.
2) Conf.
Marisa HERRERA, en op.
cit.
, pág.
451, Capítulo III.
3) CSTucumán, Sala Civil y Penal, 26/02/2020, "R.
S.
N.
c.
O.
F.
S.
n s/ alimentos", Publicado en:
LLNOA 2020 (octubre), 8, Cita Online:
AR/JUR/17512/2020.
4) JCiv de Personas y Familia, Salta, Nro.
3, 15/10/2019, "O.
, R.
C.
c.
Inc S.
A s/ Incidente", Publicado en:
La Ley Online; Cita:
TR LA LEY AR/JUR/46340/2019.
5) JÁUREGUI, Rodolfo G.
, "Retención de cuota alimentaria, indemnización del alimentante y deberes oficiosos de la magistratura", Publicado en:
RCCyC 2021 (septiembre), 13/09/2021, 142, Cita:
TR LA LEY AR/DOC/2304/2021.
6) CCivyCom San Isidro, Sala I, 17/02/2021, "B.
M.
L.
c.
Tipi Plastimec s/ materia a categorizar", Publicado en:
RCCyC 2021 (septiembre), 138, Con nota de Rodolfo G.
Jáuregui; Cita:
TR LA LEY AR/JUR/6519/2021.
7) CSTucumán, Sala Civil y Penal, 26/02/2020, "R.
S.
N.
c.
O.
F.
S.
n s/ alimentos", Publicado en:
LLNOA 2020 (octubre), 8, Cita Online:
AR/JUR/17512/2020.
8) JÁUREGUI, Rodolfo G.
, "Retención de cuota alimentaria, indemnización del alimentante y deberes oficiosos de la magistratura", Publicado en:
RCCyC 2021 (septiembre), 13/09/2021, 142, Cita:
TR LA LEY AR/DOC/2304/2021.
9) PEYRANO, Jorge W.
, "Hablar claro en el proceso (clare loqui)", Publicado en:
LA LEY 2013-E, 1264, Cita:
TR LALEY AR/DOC/3573/2013.
10)PEYRANO, Jorge W.
, "Hablar claro en el proceso (clare loqui)", Publicado en:
LA LEY 2013-E, 1264, Cita:
TR LALEY AR/DOC/3573/2013.
11)PEYRANO, Jorge W.
, "Hablar claro en el proceso (clare loqui)", Publicado en:
LA LEY 2013-E, 1264, Cita:
TR LALEY AR/DOC/3573/2013.
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