Decreto 659/21


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    DECRETO NACIONAL 659/2021
    CAPITAL FEDERAL, 27 de Septiembre de 2021
    Boletín Oficial, 28 de Septiembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    reglamentación de la ley, empleo registrado, transexualidad, Derecho constitucional, Derecho laboral, Derecho civilAprobación de la Reglamentación de la Ley 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para Personas Travestis, Transexuales y Transgénero "Diana Sacayán- Lohana Berkins"

    ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO "DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS" obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.

    ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

    ARTÍCULO 3°.- Establécese que el "REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL", creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse "REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO - DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS".

    ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636

    ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 5°.- A los efectos del artículo que se reglamenta se entiende por entes públicos no estatales a aquellos incluidos en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156

    ARTÍCULO 6°.- Terminalidad educativa y capacitación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme sus respectivas competencias, para hacer efectivas las previsiones del presente artículo.

    ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 9°.- Acciones de concientización. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley Nº 27.636 que se reglamenta materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.

    ARTÍCULO 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. Si se produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse, en primer término, aquella empresa que posea en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero. En el caso de que varias de las empresas igualadas incluyan en su plantel a personas con dichas identidades, deberá priorizarse al oferente que posea el mayor porcentaje de personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de trabajo. Con el fin de hacer valer esta preferencia, los oferentes deberán acreditar fehacientemente la relación laboral con el aludido personal y, en su caso, la cantidad mediante la presentación de la documentación que acredite el vínculo laboral.

    Para los procedimientos de selección de oferentes que lleven a cabo las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el organismo competente para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que sean necesarias.

    ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 16.- Participación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, tendrá a su cargo la promoción de espacios de articulación y participación de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones sindicales.

    ARTÍCULO 17.- Unidad de coordinación. Incorpórase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.

    ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 23.- Disposición transitoria. Los sujetos obligados de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 27.636 deben informar a la Autoridad de Aplicación acerca de los avances en su cumplimiento. El primer informe se requerirá a los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Luego, los informes serán solicitados cada NOVENTA (90) días corridos durante el plazo de DOS (2) años, contados desde la sanción de la Ley N° 27.636 que por el presente se reglamenta.

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