El delito de Asociación Ilícita. Cuestionamientos de orden constitucional al tipo penal del art. 210 del Código Penal y necesidad de su reforma


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    por PAULO IGNACIO SUÁREZ
    22 de Junio de 2021
    www.saij.gob.ar
    I.
    - INTRODUCCIÓN.
    De modo prácticamente unánime la Dogmática Jurídico Penal de nuestro país y un sector importante de la jurisprudencia coincide en denunciar la existencia de serios cuestionamientos de orden constitucional a la formulación legal del tipo penal contenido en el art.
    210 del Digesto Punitivo.
    En efecto, dicha figura, en su redacción vigente, ha sido objeto de fundadas críticas por contrariar diversos principios constitucionales que rigen en el ámbito del Derecho Penal, vinculadas ya a la vaguedad de la descripción típica y las implicancias que ello conlleva respecto del principio de legalidad estricta, máxima taxatividad o lex certa; se ha criticado también la indeterminación del bien jurídico cuya lesión se penaliza, lo que dificulta en el caso concreto fijar los alcances de la prohibición al momento de efectuar el juicio de tipicidad; se ha esgrimido igualmente afectación del principio de reserva que surge del art.
    19 de la Constitución Nacional por tratarse de una anticipación punitiva que no requiere de acciones lesivas en perjuicio de terceros.
    En este sentido, siguiendo a Enrique Bacigalupo, debe resaltarse que aquellos principios de jerarquía constitucional que rigen el derecho penal, cumpliendo una función de garantía y como limitadores de un ejercicio irracional del poder punitivo, imponen exigencias no sólo al tribunal que lo aplica en el caso concreto sino también al órgano político encargado de su dictado y sanción, es decir, al Parlamento o Congreso(1), y que son condición de su validez o legitimidad constitucional.
    Por su parte, las deficiencias técnicas apuntadas y, consecuentemente, las dificultades interpretativas que de ello derivan al momento de efectuar el juicio de tipicidad, permiten una utilización abusiva de la figura, la que ha sido descripta acertadamente como una especie de "sucedáneo procesal"(2) al que se acude para evitar la excarcelación de los imputados, o bien como un "saco roto" donde van a parar hechos que en puridad de conceptos no superan la mera complicidad en uno o varios delitos(3).

    Las razones expuestas motivan el presente trabajo, con la finalidad de efectuar una reseña de las distintas críticas formuladas por la doctrina penal y jurisprudencia nacionales al tipo penal del art.
    210 C.
    P.
    , como asimismo a fin de hacer visibles las razones que exigen una reforma al Código Penal sobre esta figura, para evitar de este modo los abusos en su manipulación que es frecuente observar en la práctica de la profesión en el fuero.
    II.
    - EL BIEN JURÍDICO TUTELADO - INDETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL.
    Como ha sido anticipado ut supra, uno de los cuestionamientos esgrimidos en relación con el delito en examen y la ubicación sistemática del mismo dentro del Código Penal es el referido a la relativa indeterminación del bien jurídico objeto de tutela penal y, por ello, a las dificultades que consecuentemente devienen de esta circunstancia al momento de proceder a la comprobación de su afectación en el caso concreto.
    Cómo es sabido, de la ubicación sistemática del tipo penal de asociación ilícita en nuestro Código Penal se desprende que el bien jurídico penalmente tutelado es el orden público.
    Sin embargo, como acertadamente enseñaba Sebastián Soler, ".
    .
    .
    en pocos temas del derecho penal se puede verificar una mayor confusión y vaguedad de opiniones que la que se manifiesta cuando la doctrina trata de fijar el concepto de orden público"(4).

    En función de ello es que el Título "Delitos contra el orden público" contenido en el Código Penal de 1921 fue luego reemplazado -provisoriamente- por la expresión "Delitos contra la tranquilidad pública" por Ley Nº 21.
    338, y posteriormente derogada por Ley Nº 23.
    077, volviendo a la denominación primigenia.
    Como expresa Ricardo Maidana, con cita de Cantaro, ".
    esta sucesión de denominaciones ha disparado consideraciones diversas acerca de qué tipo de lesión debe concretarse para que se materialice el injusto"(5).

    Efectivamente, la afectación del bien jurídico objeto de tutela penal constituye un aspecto esencial del juicio de tipicidad, la que solo puede afirmarse en el caso concreto ante la afectación -por lesión o puesta en peligro- de aquel.
    Todo injusto penal exige necesariamente la existencia de lesión o puesta en peligro concreto del bien jurídico cuya afectación se castiga.
    Ergo, si no se define de modo preciso el objeto de protección penal, resulta harto difícil en muchos supuestos que se dan en la práctica, determinar, en una hipótesis delictiva llevada a juzgamiento, la afectación o no, de aquel.
    .
    .
    Debido a las dificultades apuntadas y a la vaguedad del concepto de orden público, la doctrina penal ha procurado brindar soluciones interpretativas.
    Así, definiendo el contenido u objeto de la protección penal, entendía Ricardo Núñez que el bien jurídico en cuestión es la tranquilidad pública, conceptualizando el objeto de tutela como "la situación subjetiva de sosiego espiritual del público o, lo que es lo mismo, de las personas en general.
    .
    .
    "(6), para más adelante señalar que".
    .
    .
    el bien ofendido por el delito es la tranquilidad pública por la inquietud que produce la existencia de asociaciones cuyo objetivo es la comisión de delitos.
    .
    .
    "(7).

    En similar tesitura, Fontán Balestra afirmaba que ".
    .
    .
    el modo de estar concebida la figura responde a las necesidades de protección de la tranquilidad pública, que aparece ya afectada por la existencia de ese tipo de agrupaciones.
    .
    .
    "(8).

    Sin embargo cabe afirmar que ".
    .
    .
    esta indeterminación en el concreto interés jurídico afectado por la mera asociación con fines ilícitos, que parece remitir a sensaciones subjetivas de los miembros de la comunidad muchas veces cambiantes al compás de los vaivenes de factores e intereses extraños al hecho mismo (medios de comunicación, sensación de inseguridad, convulsiones políticas coyunturales, etc.
    ), ya sería suficiente motivo para tildar a la figura legal como reñida con el principio de lesividad (art.
    19, CN).

    .
    .
    "(9).

    Igualmente relevante es señalar que, en la otra postura, si se entiende que el bien jurídico en cuestión es el orden público a secas, con las dificultades que la determinación de su idea o concepto conllevan, ya denunciadas por Soler en la cita precedente del autor, cabe concluir que en la inmensa mayoría de los casos la determinación de la afectación -o no- del bien jurídico quedaría en manos del intérprete, violentando el principio de legalidad penal pues, como dice Pitlevnik ".
    .
    .
    la cualidad de un delito para afectar a ese orden.
    .
    .
    dependería de una apreciación desprovista de base legal, pues cada juez debería considerar 'a ojo de buen cubero' cuándo un acto ilícito afecta el orden público.
    .
    .
    "(10).

    III.
    - LA PROBLEMÁTICA DE LAS ANTICIPACIONES PUNITIVAS Y SUS LIMITACIONES CONSTITUCIONALES:
    COGITATIONEM POENA NEMO PATITUR Y EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD PENAL.
    Es conteste la doctrina y jurisprudencia en señalar que el hecho punible de asociación ilícita previsto y reprimido por el art.
    210 del Código Penal es uno de los denominados delito de peligro.
    Nos adentramos así en la compleja cuestión de la Dogmática Jurídico Penal relativa a los límites constitucionales de las anticipaciones punitivas y los principios del derecho penal conocidos como cogitationem poena nemo patitur y de lesividad penal.
    Como es sabido, el hecho punible doloso posee diferentes etapas de realización, concepto conocido en la Dogmática Penal como iter criminis.
    Esta última es unánime en sostener que no todas las etapas que conforman el iter criminis resultan penalmente relevantes pues el ámbito de la punibilidad principia con el comienzo de ejecución de un delito determinado, es decir, con la tentativa, por lo que, quedan fuera de la punibilidad, por principio, la ideación o planificación y los actos meramente preparatorios.
    En este sentido, y como regla orientadora general, puede decirse que resulta evidente que aquellas etapas que tienen lugar en el fuero interno del autor no pueden ser nunca alcanzadas por la tipicidad, acorde al elemental principio de Ulpiano cogitationis poenam nemo patitur y, pese a que trascienda a lo objetivo y exceda el ámbito de la mera manifestación de deseo o propósito, tampoco es punible aquella parte de la conducta humana inmediatamente precedente a la ejecución misma, es decir, los actos preparatorios o preparación(11).

    Sin embargo, existen tipificaciones penales que criminalizan actos meramente preparatorios, figuras penales conocidas como delitos de peligro.
    El hecho punible de asociación ilícita es precisamente uno de ellos.
    Cabe señalar aquí que los límites a la punibilidad vienen dados no ya por los conceptos mismos de cada una de las etapas del iter criminis sino, fundamentalmente, por principios constitucionales y de la Dogmática Jurídico Penal que operan en este sentido, es decir, como límites al poder punitivo, siendo los más relevantes a este respecto el principio conocido como cogitationem poena nemo patitur y el principio de lesividad penal.
    A fin de lograr claridad expositiva, conviene esbozar aquí una somera idea o conceptualización de cada una de las etapas que componen o integran el iter criminis, fundamentalmente los conceptos relativos a las etapas de ideación, actos preparatorios o preparación y comienzo de ejecución.
    a.
    - Ideación:
    la etapa de ideación consiste en un proceso interno donde el autor elabora el plan delictivo y propone los fines que serán la meta de su acción, eligiendo a partir de entonces los medios para la consecución de tal finalidad.
    b.
    - Preparación o actos preparatorios:
    es el proceso por el cual el autor se procura los medios elegidos para la obtención del fin delictivo perseguido.
    c.
    - Comienzo de ejecución:
    es la actividad o conducta humana que inicia un curso de acción peligroso para la lesión del bien jurídico, según el plan concreto del autor.
    No existe duda alguna en cuanto a que la etapa de ideación se encuentra regida por el principio cogitationem poena nemo patitur, por lo que se encuentra fuera del ámbito de punibilidad y su criminalización primaria resultaría a todas luces absurda e inconstitucional.
    Por su parte, y en el mismo sentido, por aplicación del denominado principio del hecho, ab initio los actos meramente preparatorios se encuentran fuera del ámbito de punibilidad.
    Y en este punto comienza la discusión.
    Algunos autores entienden que sólo excepcionalmente la ley castiga los actos preparatorios por especiales motivos de política criminal(12).

    Otros afirman que preparación y ejecución son conceptos relativos que dependen del punto donde el legislador fije el comienzo de la protección penal del bien jurídico y que todos los delitos de los Códigos Penales están incriminados por especiales motivos de política criminal(13).

    De este modo, la temática de las anticipaciones punitivas adquiere especial relevancia en lo atinente a los límites constitucionalmente impuestos a las mismas.
    Dichas anticipaciones punitivas en cuanto delitos de peligro exigen precisar la proximidad del riesgo o peligro de lesión, por lo que cualquiera que sea la lesión a la que quiera anticiparse el legislador penal por intermedio de la criminalización primaria, ésta no puede legítimamente extenderse, tanto en la tentativa como en el delito de peligro, más allá del ámbito del peligro de lesión concreto, so pena de violentar el art.
    19 de la Constitución Nacional y el principio de lesividad penal que consagra.
    Quedan de este modo excluidos del ámbito de lo punible aquellos cursos de acción que sólo revelan una posibilidad de afectación o lesión abstracta, es decir, aquellos supuestos que no importen peligros reales y concretos para el núcleo central de bienes jurídicos(14).

    IV.
    - EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL:
    NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA Y NULLA POENA SINE LEGE STRICTA O LEX CERTA - MÁXIMA TAXATIVIDAD LEGAL DE LA LEY PENAL.
    Que, la figura en análisis, en su redacción vigente, riñe también con el principio de legalidad penal en cuanto éste exige, en palabras de Claus Roxin, además de la ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), un mandato de certeza (nulla poena sine lege stricta o lex certa).

    Es lo que se conoce como principio de legalidad estricta, lex certa o de máxima taxatividad legal de la ley penal.
    Es dable señalar en este sentido, siguiendo a Zaffaroni-Alagia-Slokar, que ".
    .
    .
    no basta que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible, conforme al principio de máxima taxatividad legal.
    .
    .
    "(15).

    En esta inteligencia, y dado que ilustra claramente la vulneración del principio de máxima taxatividad legal denunciado, resulta ineludible recordar el voto del Dr.
    Martín M.
    Federico in re "Giraudi, Pablo E.
    y otros" donde acertadamente señala que:
    ".
    .
    .
    podemos afirmar con absoluta certeza, que lo único que el art.
    210 define de manera indubitable es el monto de la pena; prisión o reclusión de tres a diez años, de allí en más todo lo que encontramos en los distintos autores son interpretaciones del texto legal pero lamentablemente nada, absolutamente nada, de lo que se pretende que la ley dice está dicho por la ley.
    .
    .
    ".
    Para más adelante referir ".
    .
    .
    lo grave es que ninguna de las respuestas se puede extraer de su texto sino de la imaginación de los distintos autores de lo que supuestamente el texto quiere decir.
    .
    .
    "(16).

    A este respecto, enseña Enrique Bacigalupo que ".
    .
    .
    el principio de legalidad impone sus exigencias no sólo al juez que aplica la ley, sino también al Parlamento que la dicta.
    .
    .
    .
    Las exigencias referentes al Parlamento tienen por objeto reducir al mínimo razonable la posibilidad de decisión personal de los tribunales en la configuración concreta del hecho que se prohíbe.
    El cumplimiento de estas exigencias por parte de la ley dictada por el Parlamento es presupuesto de la eficacia de la función garantizadora de la ley penal.
    En este sentido, la ley dictada por el Parlamento sólo cumplirá con el principio de legalidad si contiene una descripción de las prohibiciones y de las sanciones previstas para su violación que pueda considerarse exhaustiva.
    En principio, serán exhaustivas aquellas disposiciones que contengan todos los presupuestos que condicionan la pena y determinen la consecuencia jurídica"(17).

    Y en el caso del tipo penal sub examine claramente la descripción legal y normativa del art.
    210 del Código Penal no contiene, en su misma formulación, los presupuestos que condicionan y habilitan el ejercicio del poder punitivo sobre una persona y la imposición de una pena.
    Efectivamente, los denominados requerimientos típicos objetivos o elementos del tipo objetivo de la figura legal en análisis (v.
    gr.
    :
    organización, permanencia, distinción con la simple co-autoria, distinción -o no- con la "banda", etc.
    ) no surgen de la propia formulación legal, sino que son de creación doctrinaria y pretoriana, y ello no de modo unánime sino mas bien con claras, diferentes y hasta contradictorias opiniones de los diversos autores y tribunales.
    Existe entonces un claro grado de indeterminación de la conducta prohibida por el tipo penal el principio de legalidad en su aspecto de lex certa o máxima taxatividad legal, resultando claro además que ciertos requerimientos de la figura -como por ejemplo la exigencia de permanencia en la asociación para la configuración de este delito y de ese modo de poder diferenciarla de la simple conspiración - no es un requisito o elemento del tipo legal, sino una creación de la jurisprudencia y la doctrina penal.
    V.
    - EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD MÍNIMA DE LA PENA ESTATAL.
    Se ha dicho también, y con razón, que en ciertas hipótesis la aplicación de este tipo penal afecta seriamente el principio de proporcionalidad mínima de la pena estatal.
    En efecto, el mencionado principio exige que exista una adecuación y proporción racional entre la respuesta penal del Estado (pena criminal) y la magnitud de afectación al bien jurídico.
    Esta manda de orden constitucional se violenta cuando, en palabras de Zaffaroni-Alagia-Slokar, ".
    .
    .
    la afectación de derechos que importa - la pena- es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto.
    .
    .
    ", es decir, cuando ".
    .
    .
    se afecten bienes de una persona en desproporción grosera con el mal que ha provocado.
    .
    .
    (18)".
    Esto obliga al establecimiento de un orden de prelación o magnitud entre las diferentes clases y tipos de lesiones de bienes jurídicos previstas en los tipos penales como asimismo a que los quantum de pena estatal establecidos en el Digesto Punitivo para cada injusto guarden cierta coherencia entre sí.
    Se violenta este principio constitucional del derecho penal cuando se establece para un delito contra el orden público, y por el presunto peligro abstracto que se presume para la afectación de la tranquilidad pública, una pena considerablemente mayor que la prevista para el caso de que esa lesión efectivamente se produzca y materialice en un daño concreto.
    En efecto, se puede ilustrar esta problemática en el muchas veces citado ejemplo de un grupo de "mecheras" (siempre más de tres) que se asocian para cometer hurtos de prendas de vestir de modo indeterminado.
    En esta hipótesis, no sin dejar de advertir que ni tan siquiera existiría en este caso lesión al bien jurídico tutelado pues nadie puede seriamente sostener que dicha "organización criminal" afecta el orden o la tranquilidad pública, en este ejemplo, aquellas serán merecedoras de una pena como mínimo de tres (3) años de prisión - sino de cinco (5) si fueren consideradas organizadoras - y por un mero acto preparatorio consistente en el solo hecho de formar parte de una asociación ilícita, pena considerablemente mayor que la prevista para la consumación del delito preparado (actos preparatorios), es decir, el hecho punible de hurto, que fija una escala penal de un (1) mes a dos (2) años.
    Nunca, so pena de afectar el principio de proporcionalidad de la pena estatal aludido, la mera preparación (actos preparatorios) de un ilícito penal puede tener una sanción punitiva considerable y groseramente mayor que la consumación del delito en cuestión.
    Son magnitudes diferentes del injusto penal que merecen, consecuentemente, distinto grado de reproche y de pena.
    VI.
    - NON BIS IN IDEM.
    PROHIBICIÓN DE LA DOBLE PUNICION.
    Se observa asimismo, en lo atinente a esta figura, una vulneración del principio que prohíbe la doble punición por un mismo hecho, conocido como non bis in idem o ne bis in idem.
    Efectivamente, al reprimir el delito de asociación ilícita meros actos preparatorios (pues se trata claramente de una anticipación punitiva, de la sanción de una tentativa de la tentativa) a partir de los cuáles se van a consumar distintos ilícitos, nos encontramos frente a una misma conducta, o delito continuado, que se va a penar dos veces.
    Al igual que sucede en la inmensa cantidad de los hechos punibles, por lo general, es amplio el discurrir del iter criminis desde la ideación del injusto hasta su total agotamiento.
    La aplicación conjunta de ambas figuras nos conduce a la doble imposición de pena por preparar el delito y luego por consumarlo, lo cual se encuentra claramente prohibido por el principio aludido precedentemente y que veda la doble punición.
    Advertía ya Ferrajoli acertadamente esta circunstancia al proponer la supresión de los delitos de asociación que ".
    .
    .
    implican duplicar la responsabilidad por los delitos comunes de los que son sólo un medio.
    .
    .
    "(19).

    En un caso concreto determinado, si el principio referido precedentemente veda la doble persecución y punición por el mismo hecho independientemente de su calificación jurídica, la punición del acto asociativo en concurso real con el o los delitos ejecutados por la banda resultará una evidente violación del principio non bis in idem.
    VII.
    - INTERPRETACION DE LA FIGURA LEGAL - NECESIDAD DE SU REFORMA - CONCLUSIONES.
    Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, esto es, de los serios reparos de orden constitucional que se han esgrimido en contra de la formulación legal vigente del tipo penal contenido en el art.
    210 del Código Penal, y que exigen ineludiblemente una importante reforma por medio de una adecuada técnica legislativa, de modo no sólo de que resulte compatible con los principios constitucionales aludidos sino igualmente importante, a fin de evitar los abusos e injusticias que se observan usualmente en la práctica de la profesión en el fuero, fundamentalmente su utilización como una especie de "sucedáneo procesal" al que se acude en casos que no superan una mera participación criminal a fin de evitar excarcelaciones, no existe duda tampoco en el sentido de que la existencia de ciertas organizaciones criminales claramente riesgosas ameritan una anticipación punitiva a fin de procurar evitar, por este medio, la comisión de delitos especialmente graves.
    Nos referimos de este modo a organizaciones delictivas de envergadura y peligrosidad evidente como lo son el narcotráfico, la trata de personas, los carteles de droga y asociaciones mafiosas del tipo de la mafia italiana o la camorra, para hacer mención solo de algunos ejemplos.
    Efectivamente, un sector de la doctrina penal argentina resalta acertadamente este aspecto.
    Así por ejemplo se expresa E.
    A.
    Donna, con cita de Carlos Creus, al señalar que ".
    .
    .
    el bien jurídico tutelado en el delito de asociación ilícita es el orden público.
    Por eso se afirma que la asociación ilícita afecta la tranquilidad y paz social, no sólo porque la sociedad sabe de su existencia, lo que produce inquietud social, sino, además, por el peligro que implica para la preservación del orden social establecido y legalmente protegido"(20).

    Y resalta que, en Alemania, poseyendo un texto legal de similar redacción al de nuestro Código Penal, ".
    .
    .
    se ha sostenido que se trata de los delitos de criminalidad organizada, y si se quiere en nuestra legislación darle un sentido a esta norma, habrá que entenderla desde ese punto de vista y dejar los demás casos, como corresponde, para que sean tratados por las reglas de la participación"(21).

    Y cuando se habla de criminalidad organizada y del fundamento de la penalidad de sus autores por el solo hecho de ser miembros de la asociación ilícita, con fundamento evidente para habilitar una anticipación de la punición que sea razonablemente compatible con el principio de lesividad garantizado por el art.
    19 de nuestra Constitución Nacional y con el principio de razonabilidad que se deriva de la forma Republicana de Gobierno, el ámbito de la prohibición debe estar limitado a hipótesis delictivas de gran criminalidad organizada y grave, del tipo, la clase y la naturaleza de las mencionadas precedentemente (v.
    gr:
    Mafia Italiana, la Camorra, el Ku-Kux-Klan, el Cartel de Sinaloa, etc).

    Es por ello que resultan acertados aquellos proyectos de reforma al Código Penal Argentino, como por ejemplo el Anteproyecto de Código Penal conocido como "Comisión Zaffaroni", propuesto mediante Decreto P.
    E.
    N.
    Nº 678/12, en el que se penalizan las asociaciones ilícitas destinadas a cometer cierta clase de delitos graves, los que se incluyen en el ámbito de lo punible en función de las escalas penales con las cuales son reprimidos por el mismo Digesto Punitivo.
    Así por ejemplo, en el aludido Anteproyecto de reforma al Código Penal Argentino, el art.
    212 reza:
    "ARTICULO 212º .
    - Asociación ilícita.
    1.
    Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que tomare parte en una asociación estable de tres o más personas, destinada a cometer delitos cuya pena máxima sea igual o superior a diez años.
    2.
    La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión cuando tuviere alguna de las siguientes características:
    a) Estuviere integrada por diez o más individuos.
    b) Tuviere organización militar, de tipo militar, o estructura celular.
    c) Dispusiere de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.
    d) Operare en más de una provincia o también en el exterior.
    e) Participaren en ella uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.
    f) Tuviere conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.
    g) Recibiere apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
    3.
    Serán penados con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, los que tomaren parte en una asociación que tuviere por finalidad cometer los delitos previstos en el Título I del Libro Segundo de este Código, o que pusieren en peligro la vigencia de la Constitución Nacional o de las Constituciones provinciales.
    " (La negrita es propia).

    Como puede advertirse, se justifica aquí la anticipación de la punibilidad, aún tratándose de un delito de peligro abstracto, en función de la gravedad de los delitos para cuya comisión se asocian tres o más personas de modo estable, reprimidos con una penalidad mayor a los diez (10) años de prisión, lo que permite explicar también la afectación, por puesta en peligro, del orden o la tranquilidad pública, resolviendo así varios de los cuestionamientos anteriormente reseñados.
    Notas al pie:
    (*) Paulo Ignacio Suárez.
    Abogado (UBA).

    Especialización en Derecho Penal y Criminología (UBA).

    1) Bacigalupo, Enrique en "Derecho Penal - Parte General", 2da edición, editorial Hammurabi, pag.
    126 y sgtes.
    2) Mikkelsen-Löth, Jorge F.
    en "Asociación Ilícita.
    La práctica judicial perversa de usar el delito de asociación ilícita como sucedáneo procesal", editorial La Ley, 2001.
    3) E.
    A.
    Donna en "Derecho Penal - Parte Especial", Tomo II-C, Rubinzal-Culzoni Editores, 1 era edición, Santa Fe 2002, pág.
    292.
    4) Soler, Sebastián en "Derecho Penal Argentino", Tomo IV, Editorial TEA, 10ª reimpresión total, 1992, pág.
    695.
    5) Maidana, Ricardo R.
    en "El delito de Asociación Ilícita", publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado, pág.
    2 y 3.
    6) Núñez, Ricardo en "Tratado de Derecho Penal", Tomo V, Vol.
    I; Marcos Lerner Editora, 1992, Pág.
    174.
    7) Núñez, Ricardo, op.
    cit.
    , página 184.
    8) Carlos Fontán Balestra en "Tratado de Derecho Penal", T.
    VI, parte especial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág.
    403.
    9) Gómez, Eusebio en "Tratado de Derecho Penal", t.
    V, p.
    195, Buenos Aires, 1939.
    10)Pitlevnik, Leonardo G.
    en "Mayorías y minorías en torno al término `banda´ como agravante del robo"; Jurisprudencia de Casación Penal; Patricia Ziffer -dirección-; Hammurabi, Tomo 2, pág.
    24.
    11)Zaffaroni-Alagia-Slokar en "Derecho Penal - Parte General", Editorial Ediar, 2da edición, Bs.
    As.
    2002, pág.
    810.
    12)Jescheck, Lehrbuch des Strafrechts, Allgemeiner Teil, p.
    423 y siguientes.
    13)Conf.
    Enrique Bacigalupo, "Derecho Penal - Parte General", 2da edición, editorial Hammurabi, Bs.
    As.
    1999.
    14)Zaffaroni-Alagia-Slokar, op.
    cit.
    , pág.
    810.
    15)Conf.
    Zaffaroni-Alagia-Slokar en "Derecho Penal.
    Parte General", Ediar, 2000, pág.
    116.
    16)In re "Giraudi, Pablo E.
    y otros" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.
    1, 19/3/03.
    17)Bacigalupo, Enrique en "Derecho Penal - Parte General", 2da edición, editorial Hammurabi, pag.
    126.
    18)Zaffaroni-Alagia-Slokar, op.
    cit.
    pág.
    123.
    19)Ferrajoli, Luigi, "Derecho y Razón.
    Teoría del garantismo penal.
    "; Editorial Trotta, Madrid, 1995, pág.
    479.
    20)E.
    A.
    Donna, op.
    cit.
    , pág.
    298.
    21)E.
    A.
    Donna, op.
    cit.
    pág.
    298.


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