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- DECRETO NACIONAL 141/2020
- BUENOS AIRES, 11 de Febrero de 2020
- Boletín Oficial, 12 de Febrero de 2020
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- El pago de la amortización correspondiente a los "Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual Vencimiento 2020" (ISIN ARARGE320622) será postergado en su totalidad al día 30 de septiembre de 2020 a la vez que se interrumpe el devengamiento de los intereses.
ARTÍCULO 2°.- La postergación dispuesta en virtud del artículo 1° no interrumpirá el pago de los intereses ya devengados de acuerdo a los términos y condiciones originales.
ARTÍCULO 3°.- La postergación dispuesta por el artículo 1º del presente decreto no alcanzará a las tenencias registradas al 20 de diciembre de 2019 que cumplan las siguientes condiciones:
a. Correspondan a personas humanas y las conserven bajo su titularidad a la fecha de pago;
b. El valor de la tenencia registrada al 20 de diciembre de 2019 sea inferior o igual a VALOR NOMINAL ORIGINAL VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (VNO US$ 20.000);
c. Correspondan, directa o indirectamente a personas humanas que las conserven bajo su titularidad a la fecha de pago y cuya trazabilidad pueda ser verificada por los citados organismos de contralor estatales.
ARTÍCULO 4°.- Los "Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual Vencimiento 2020" (ISINARARGE320622), cuyo pago de amortización se posterga por la presente norma, podrán ser utilizados para futuras suscripciones de títulos denominados en pesos, al valor técnico del citado instrumento calculado a la fecha de cada una de dichas colocaciones que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta N° 9 del 24 de enero de 2019 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex MINISTERIO DE HACIENDA (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA). Estas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma conjunta, podrán dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias a los fines de la mejor implementación de lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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