Decreto 892/20


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    DECRETO NACIONAL 892/2020
    BUENOS AIRES, 13 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    decreto de necesidad y urgencia, gas natural, hidrocarburos, gas, tarifas, abastecimiento, Derecho administrativo, Recursos naturales, Economía y finanzasPor Decreto de Necesidad y Urgencia se aprueba el "Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino-Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024"

    ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino.

    ARTÍCULO 2º.- Apruébase el "PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO-ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024" (IF-2020-78251723-APN-SE#MEC), basado en un sistema competitivo en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), que como Anexo forma parte del presente decreto, e instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a instrumentar dicho Plan.

    Asimismo, facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a realizar las adecuaciones y cambios necesarios para la instrumentación de dicho Plan en los aspectos no medulares de los objetivos indicados en este artículo y de las pautas, criterios y condiciones elementales contenidos en el artículo 4° del presente decreto.

    El referido Plan se asienta en la participación voluntaria por parte de las empresas productoras, prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución que hagan adquisiciones en forma directa de las empresas productoras y de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

    El Plan contempla los siguientes objetivos:

    a. Viabilizar inversiones en producción de gas natural con el objetivo de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus propios yacimientos.

    b. Proteger los derechos de los usuarios actuales y futuros y de las usuarias actuales y futuras del servicio de gas natural.

    c. Promover el desarrollo de agregado nacional en la cadena de valor de toda la industria gasífera.

    d. Mantener los puestos de trabajo en la cadena de producción de gas natural.

    e. Sustituir importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) y el consumo de combustibles líquidos por parte del sistema eléctrico nacional.

    f. Coadyuvar con una balanza energética superavitaria y con el desarrollo de los objetivos fiscales del Gobierno.

    g. Generar certidumbre de largo plazo en los sectores de producción y distribución de hidrocarburos.

    h. Otorgar previsibilidad en el abastecimiento a la demanda prioritaria y al segmento de generación eléctrica de fuente térmica.

    i. Establecer un sistema transparente, abierto y competitivo para la formación del precio del gas natural compatible con los objetivos de política energética establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    ARTÍCULO 3º.- Establécese como autoridad de aplicación del presente decreto a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la ejecución e implementación del mismo.

    ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el Plan de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el PIST, aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.076.

    El Plan a instrumentar incorpora las siguientes pautas, criterios y condiciones elementales:

    a. Volumen: será por un volumen base total de SETENTA MILLONES DE METROS CÚBICOS (70.000.000 m3) por día para los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de cada año calendario de duración del esquema. Este volumen base podrá ser modificado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA a efectos de garantizar el óptimo abastecimiento de la demanda, así como ampliado para los sucesivos períodos invernales y/o para los volúmenes a incluir en los plazos que eventualmente se extienda el plan.

    b. Plazo: tendrá una duración inicial de CUATRO (4) años. Este plazo podrá ser ampliado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en función de su evaluación de la situación en el mercado de gas. Para los proyectos costa afuera podrá contemplarse un plazo mayor, de hasta OCHO (8) años en total, en atención a las particularidades de este tipo de proyectos.

    c. Exportaciones: podrán ofrecerse a las empresas productoras participantes condiciones preferenciales de exportación en condición firme por hasta un volumen total de ONCE MILLONES DE METROS CÚBICOS (11.000.000 m3) por día, a ser comprometidos exclusivamente durante el período no invernal.

    Estas condiciones podrán ser utilizadas tanto para la exportación de gas natural por ductos como para su licuefacción en el país y posterior exportación como GNL.

    d. Procedimiento de oferta y demanda: los contratos particulares resultantes del esquema serán negociados mediante un mecanismo de subasta, licitación y/o procedimiento similar, a ser diseñado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que garantice los más altos estándares de concurrencia, igualdad, competencia y transparencia.

    e. Agregación de la demanda: se garantizará un mecanismo que permita agregar las necesidades de gas natural de la demanda prioritaria y de usinas eléctricas, tal como es definida en el artículo 2º del presente acto, más las exportaciones en período no invernal.

    f. Coordinación con programas de incentivo: se procurará amalgamar el esquema con los planes de estímulo a la oferta de gas natural establecidos por las Resoluciones Nros. 46 de fecha 2 de marzo de 2017, 419 de fecha 1° de noviembre de 2017 y 447 de fecha 16 de noviembre de 2017, todas del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

    g. Valor agregado nacional y planes de inversión: el diseño, instrumentación y ejecución de estos programas por parte de las empresas productoras cumplirá con el principio de utilización plena y sucesiva, local, regional y nacional de las facilidades en materia de empleo, provisión directa de bienes y servicios por parte de Pymes y empresas regionales, así como de bienes, procesos y servicios de industria, tecnología y trabajo nacional; al tiempo que será contemplado un sistema de control y sanción que será implementado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en forma conjunta, federal y colaborativa con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, las provincias que adhieran al citado esquema y las organizaciones de trabajadores y trabajadoras y empresariales del sector que así lo soliciten.

    h. Misceláneas: se preverán otros aspectos que, a criterio de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA resulten conducentes a los efectos de garantizar la seguridad de abastecimiento de gas natural desde el punto de vista de la previsibilidad de la oferta y la garantía de tarifas justas, razonables y asequibles para la demanda.

    ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para fijar los precios de gas natural en el PIST, aplicables exclusivamente a los contratos o acuerdos de provisión (incluidas las operaciones spot) que INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA) celebre con las empresas prestadoras del servicio de distribución y de subdistribución de gas por redes.

    Estos contratos o acuerdos serán por los volúmenes adicionales a los contractualizados en el mencionado Plan.

    ARTÍCULO 6º.- Establécese que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (conf. artículo 5° del Decreto N°2.255/92). En virtud de ello, instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar una reglamentación relativa a la discusión y debate de las tarifas de gas natural, así como de su debida ponderación, la que podrá incluir, de corresponder, mecanismos de participación ciudadana, a los efectos de determinar el monto que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo de conformidad con el párrafo precedente y sin alterar las facultades regulatorias en materia de tarifas de transporte y distribución de gas natural.

    ARTÍCULO 7º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá dictar todos los actos administrativos que fueren necesarios a efectos de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

    Asimismo, junto con INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA) y con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), deberá prestar toda la asistencia técnica que fuere requerida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en la implementación del esquema que se adopte conforme el presente decreto.

    ARTÍCULO 8°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 80 de fecha 4 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 175 de fecha 4 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, dependiente del ex-MINISTERIO DE HACIENDA.

    Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para dictar todos los actos administrativos que fueren necesarios a efectos de establecer un mecanismo de transición para los usuarios comprendidos y las usuarias comprendidas en las normas referidas en el párrafo anterior.

    ARTÍCULO 9°.- Establécese que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en caso de que existan normas que limiten el acceso al mercado libre de cambios (MLC), para la repatriación de las inversiones directas y sus rentas y/o la atención de servicios de renta o principal de endeudamientos financieros del exterior, deberá establecer mecanismos idóneos con el fin de facilitar el acceso a dicho mercado a tales fines, cuando los fondos hayan sido ingresados por el MLC y sean operaciones genuinas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y destinados a la financiación de proyectos enmarcados en el esquema referido en el artículo 2° del presente.

    ARTÍCULO 10.- Invítase a las provincias productoras de gas natural a adherir al presente decreto.

    ARTÍCULO 11.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento del presente decreto.

    ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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