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- DECRETO 2452/2025
- LA PLATA, 18 de Septiembre de 2025
- Boletín Oficial, 23 de Septiembre de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación declarado por Decreto N° 1180/25, para las circunscripciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del partido de Bolívar, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 2°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación, declarado por Decreto N° 1180/25, para las circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del partido de Nueve de Julio, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 3°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación, declarado por Decreto N° 1180/25, para las circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del partido de Carlos Casares, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 4°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación, declarado por Decreto N° 1180/25, para la circunscripción VIII del partido de Tapalqué, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 5°. Establecer que los productores y las productoras rurales, cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, deberán presentar sus declaraciones juradas o sus ratificaciones, según corresponda -contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, y 34 y 35 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86- en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los productores y las productoras que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en las circunscripciones de los partidos indicados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°. Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 10.390 y modificatorias respecto de la exención de pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de la actividad citada, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Desastre Agropecuario. Asimismo, los/as productores/as alcanzados/as por la declaración de Emergencia Agropecuaria gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 10.390 y modificatorias, respecto del impuesto Inmobiliario Rural.
ARTÍCULO 7°. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 6° regirán durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.
ARTÍCULO 8°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento de los beneficios tributarios que se derivan del presente decreto.
ARTÍCULO 9°. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.
ARTÍCULO 10. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario, Economía y Gobierno.
ARTÍCULO 11. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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