Crearon un programa de acompañamiento para los trabajadores estatales próximos a jubilarse


    Volver al boletín
    LEY 5.913
    SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 21 de Agosto de 2025
    Boletín Oficial, 19 de Septiembre de 2025
    Vigente, de alcance general
    Seguridad social, sistema previsional, beneficios previsionales, beneficio jubilatorio único, Estado Provincial, derechos del trabajadorSeguridad social, sistema previsional, beneficios previsionales, beneficio jubilatorio único, Estado Provincial, derechos del trabajador, Derecho constitucional, Derecho laboral

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°.- Crease el programa integral de acompañamiento para los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los tres poderes del Estado Provincial que se encuentren próximos a acceder al beneficio jubilatorio.

    ARTÍCULO 2°.- La presente Ley tiene por finalidad facilitar el proceso de transición de manera adecuada y satisfactoria hacia la jubilación, promoviendo el bienestar y desarrollo personal en esta nueva etapa.

    ARTÍCULO 3°.- La implementación de este Programa abarca a los empleados del Estado Provincial que se encuentren a doce (12) meses de acceder al beneficio jubilatorio.

    ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda debe incluir en el correspondiente programa las siguiente actividades:

    a) Asesoramiento Personalizado: Proporcionar asesoramiento individual a los trabajadores y trabajadoras a través de sesiones con orientadores profesionales especializados en el proceso de jubilación;

    b) Talleres y Cursos: Ofrecer talleres y cursos sobre planificación financiera, gestión de tiempo, salud y bienestar y desarrollo de proyectos personales o comunitarios;

    c) Espacios de Reflexión: habilitar grupos de apoyo y espacios para la reflexión y el intercambio de experiencias entre futuros jubilados y jubiladas, facilitando el proceso de adaptación y compartiendo buenas prácticas, e incluir actividades recreativas y oportunidades de socialización para fomentar un sentido de comunidad y apoyo mutuo entre los futuros jubilados;

    d) Consultoría Legal y Financiera: Brindar acceso a consultoría sobre aspectos legales y financieros relacionados con el proceso de jubilación, incluyendo la revisión de derechos y beneficios.

    ARTÍCULO 5°.- Los talleres que se establecen en el Artículo 4°, inc. b) están destinados al abordaje de aspectos emocionales, sociales, económicos y de salud relacionados con la jubilación. Se deben incluir temas como gestión del tiempo libre, planificación financiera, y mantenimiento de la salud física y mental.

    ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo de la provincia puede a los fines del financiamiento para la creación y mantenimiento del Programa Pre jubilatorio coordinar:

    a) convenios y acuerdos de cooperación con entidades nacionales y provinciales;

    b) gestionar otras fuentes de financiamiento que el Ejecutivo Provincial considere pertinentes y legales.

    ARTÍCULO 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a readecuar las partidas presupuestarias conducentes para dar cumplimiento a la presente Ley. El financiamiento del programa debe ser asignado anualmente en el presupuesto general del Estado Provincial.

    ARTÍCULO 8°.- El Ejecutivo Provincial debe designar por intermedio del organismo competente, los profesionales con experiencia en orientación laboral, desarrollo personal y bienestar, que serán responsables de la ejecución y supervisión de las actividades del Programa.

    ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe designar la o las autoridades de aplicación según la competencia en la materia, determinando su actuación en el control, vigilancia y cumplimiento de la presente Ley, asegurando la correcta ejecución de las actividades y la calidad de los servicios ofrecidos.

    ARTÍCULO 10°.- Invítase a los organismos del sector privado de la Provincia a adherirse a las disposiciones de la presente Ley.

    ARTÍCULO 11°.- Invítase a los Municipios a adherirse a los términos de la presente.

    ARTICULO 12°.- El Poder Ejecutivo Provincial, debe reglamentar la presente Ley y dictar las normas complementarias necesarias para la implementación efectiva de la misma en un plazo de sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTÍCULO 13°.- De forma.

    Más Leyes Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...