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- LEY 5.913
- SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 21 de Agosto de 2025
- Boletín Oficial, 19 de Septiembre de 2025
- Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Crease el programa integral de acompañamiento para los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los tres poderes del Estado Provincial que se encuentren próximos a acceder al beneficio jubilatorio.
ARTÍCULO 2°.- La presente Ley tiene por finalidad facilitar el proceso de transición de manera adecuada y satisfactoria hacia la jubilación, promoviendo el bienestar y desarrollo personal en esta nueva etapa.
ARTÍCULO 3°.- La implementación de este Programa abarca a los empleados del Estado Provincial que se encuentren a doce (12) meses de acceder al beneficio jubilatorio.
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda debe incluir en el correspondiente programa las siguiente actividades:
a) Asesoramiento Personalizado: Proporcionar asesoramiento individual a los trabajadores y trabajadoras a través de sesiones con orientadores profesionales especializados en el proceso de jubilación;
b) Talleres y Cursos: Ofrecer talleres y cursos sobre planificación financiera, gestión de tiempo, salud y bienestar y desarrollo de proyectos personales o comunitarios;
c) Espacios de Reflexión: habilitar grupos de apoyo y espacios para la reflexión y el intercambio de experiencias entre futuros jubilados y jubiladas, facilitando el proceso de adaptación y compartiendo buenas prácticas, e incluir actividades recreativas y oportunidades de socialización para fomentar un sentido de comunidad y apoyo mutuo entre los futuros jubilados;
d) Consultoría Legal y Financiera: Brindar acceso a consultoría sobre aspectos legales y financieros relacionados con el proceso de jubilación, incluyendo la revisión de derechos y beneficios.
ARTÍCULO 5°.- Los talleres que se establecen en el Artículo 4°, inc. b) están destinados al abordaje de aspectos emocionales, sociales, económicos y de salud relacionados con la jubilación. Se deben incluir temas como gestión del tiempo libre, planificación financiera, y mantenimiento de la salud física y mental.
ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo de la provincia puede a los fines del financiamiento para la creación y mantenimiento del Programa Pre jubilatorio coordinar:
a) convenios y acuerdos de cooperación con entidades nacionales y provinciales;
b) gestionar otras fuentes de financiamiento que el Ejecutivo Provincial considere pertinentes y legales.
ARTÍCULO 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a readecuar las partidas presupuestarias conducentes para dar cumplimiento a la presente Ley. El financiamiento del programa debe ser asignado anualmente en el presupuesto general del Estado Provincial.
ARTÍCULO 8°.- El Ejecutivo Provincial debe designar por intermedio del organismo competente, los profesionales con experiencia en orientación laboral, desarrollo personal y bienestar, que serán responsables de la ejecución y supervisión de las actividades del Programa.
ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe designar la o las autoridades de aplicación según la competencia en la materia, determinando su actuación en el control, vigilancia y cumplimiento de la presente Ley, asegurando la correcta ejecución de las actividades y la calidad de los servicios ofrecidos.
ARTÍCULO 10°.- Invítase a los organismos del sector privado de la Provincia a adherirse a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 11°.- Invítase a los Municipios a adherirse a los términos de la presente.
ARTICULO 12°.- El Poder Ejecutivo Provincial, debe reglamentar la presente Ley y dictar las normas complementarias necesarias para la implementación efectiva de la misma en un plazo de sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°.- De forma.
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