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- DECRETO NACIONAL 685/2025
- BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 2025
- Boletín Oficial, 23 de Septiembre de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO (IF-2025-105364443-APN-SCP#MEC) que forma parte integrante del presente decreto, hasta el 31 de octubre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos que exporten las mercaderías consignadas en el ANEXO que integra este decreto deberán liquidar al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las divisas en un plazo comprendido entre la entrada en vigencia de la presente medida y hasta TRES (3) días hábiles de oficializado el permiso de embarque correspondiente, ya sea por cobros de exportaciones, anticipos de liquidación y/o supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación externa.
Vencido el plazo al que se refiere el artículo 1°, o de no cumplimentarse lo previsto en el párrafo anterior, deberá tributarse la alícuota del derecho de exportación que corresponda a la posición arancelaria de que se trate, vigente el día anterior al de la entrada en vigor de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El tratamiento arancelario establecido en el artículo 1° será de aplicación efectiva respecto de quienes oficialicen el permiso de embarque desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta la fecha límite que resulte conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- En caso de incumplimiento de las previsiones dispuestas en los artículos 2° y 3° de este decreto, ello dará lugar a la obligación de integrar el derecho de exportación que debiera haberse abonado sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en virtud de la legislación aplicable al efecto.
Hasta tanto se cumplimente lo previsto en el párrafo precedente respecto de la integración total del derecho de exportación correspondiente, el exportador no podrá volver a hacer uso del beneficio dispuesto en el artículo 1° de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
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