Actualizaron la Ley General de Prefectura


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    DECRETO NACIONAL 457/2025
    BUENOS AIRES, 7 de Julio de 2025
    Boletín Oficial, 8 de Julio de 2025
    Vigente, de alcance general
    Decretos delegados, Prefectura naval Argentina

    ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 1º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es una Fuerza de Seguridad Federal".

    ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 2º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejerce el servicio de Policía de Seguridad de la Navegación, Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques, Policía de Seguridad y Protección Marítima, Policía Judicial, la Jurisdicción Administrativa de la Navegación y demás atribuciones que le asignen otras leyes o decretos.

    En el ejercicio de sus potestades regulatorias y administrativas, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá aplicar los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia, así como evaluar el costo beneficio de las medidas que adopte, su impacto económico y las buenas prácticas internacionales".

    ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 3º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA depende del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL".

    ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 5º.- Corresponde a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA: a) Como Policía de Seguridad de la Navegación y Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques:

    1. Intervenir en todo lo relativo a la navegación y a la prevención de la contaminación proveniente de buques y hacer cumplir las leyes que regulan esas materias.

    2. Dictar las Ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación y la prevención de la contaminación proveniente de buques y verificar su cumplimiento. Proponer las normas que establezcan las faltas o contravenciones y sus sanciones siendo su Autoridad de Aplicación.

    3. Intervenir en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades emanadas de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA como Estado de abanderamiento, Estado ribereño y Estado rector del puerto.

    4. Intervenir en reuniones, foros y conferencias internacionales.

    5. Dar entrada y salida a los buques, hacer cumplir su orden de colocación en los puertos con el fin de atender los giros dispuestos por la autoridad competente y controlar la seguridad de su amarre, la del tránsito portuario y la de la navegación.

    6. Entender en la extracción, remoción o demolición de buques y aeronaves o sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen inactivos, hundidos, varados o encallados en aguas jurisdiccionales argentinas y que constituyan un obstáculo o peligro para el ambiente, la navegación marítima, fluvial o lacustre en la forma y condiciones que determinen las leyes o Reglamentaciones respectivas.

    7. Fiscalizar los despojos de los naufragios y salvamentos, sin perjuicio de la intervención que, en su caso, corresponde a la Autoridad Aduanera.

    8. Llevar el Registro Nacional de Buques que comprenderá el Registro de Matrículas de los buques argentinos y el Registro de Dominio y demás derechos reales, gravámenes, embargos o interdicciones que recaigan sobre ellos.

    9. Otorgar el uso y el cese de bandera a los buques argentinos en cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades pertinentes.

    10. Llevar el Elenco de la Marina Mercante Argentina, de acuerdo con las constancias del Registro de Matrículas.

    11. Ejercer la supervisión técnica de las actividades y empresas de salvamento y trabajos subacuáticos en su jurisdicción.

    12. Realizar los reconocimientos en la construcción de los buques y de las construcciones flotantes para la emisión y refrendo de sus certificados. Supervisar la modificación, reparación y desguace de los buques en los supuestos que la Reglamentación determine.

    13. Promover el desarrollo de proyectos y actividades de investigación científica propios en su ámbito de actuación, a los fines del cumplimiento de su misión y funciones.

    14. Intervenir en la asistencia y salvamento de buques, aeronaves, vidas y bienes.

    15. Intervenir en los proyectos de Reglamentación y Administración de los servicios de practicaje y pilotaje.

    16. Hacer cumplir las disposiciones de las Autoridades Sanitarias y de las vinculadas a la limpieza de los puertos.

    17. Llevar el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que comprenderá el Registro del Personal Embarcado y el del Personal Terrestre de la Navegación.

    18. Intervenir en la determinación de los conocimientos mínimos en lo relativo a seguridad de la navegación, que debe reunir el personal de la marina mercante y el personal navegante en general. Otorgar los certificados de habilitación correspondientes a dicho personal y al que desempeña tareas afines a la navegación.

    19. Determinar la dotación mínima de seguridad de los buques, de acuerdo con las normas técnicas en la materia a nivel internacional, para lo cual deberá tomarse en cuenta, en forma integrada, la seguridad en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción de nuevas tecnologías y las buenas prácticas internacionales en la materia.

    20. Colaborar en los servicios de faros, balizas y señales marítimas, fluviales y lacustres.

    21. Entender, dirigir y organizar como autoridad competente el servicio de tráfico marítimo, fluvial y lacustre de buques, así como las comunicaciones para la seguridad de la navegación, las relativas a la salvaguarda de la vida humana en las aguas y colaborar en la difusión de información de carácter meteorológico e hidrográfico y en aviso a los navegantes.

    22. Tener a su cargo las ayudas a la navegación, excepto las que mantengan otros organismos.

    23. Ser órgano de aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prevención de la contaminación proveniente de buques y seguridad de la navegación.

    24. Como Autoridad Nacional competente, administrar el SISTEMA NACIONAL DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN COSTERA, MARINA, FLUVIAL Y LACUSTRE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS. b) En el ejercicio de la Jurisdicción Administrativo-Policial:

    1. Investigar e instruir sumarios por acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en alta mar; y deslindar responsabilidades en el orden administrativo.

    2. Investigar y juzgar las infracciones al régimen administrativo de la navegación y portuario. c) Como Policía de Seguridad:

    1. Mantener el orden público y contribuir a la Seguridad del ESTADO NACIONAL.

    2. Garantizar en tiempo de paz y contribuir en caso de conmoción interior o conflicto internacional a la seguridad interna de los puertos y a la de las vías navegables.

    3. Prevenir la comisión de delitos y contravenciones.

    4. Intervenir en la identificación de las personas que entren o salgan del país por vía marítima, fluvial, lacustre o aérea en su jurisdicción y en la verificación de la documentación personal.

    5. Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes.

    6. Prestar auxilio en los casos de inundaciones y otros siniestros.

    7. Efectuar el control de averías y la lucha contra incendios en los buques y puertos.

    8. Colaborar con su servicio de comunicaciones con las distintas autoridades policiales.

    9. Identificar y registrar a las personas que trabajen en su jurisdicción y extender la documentación pertinente, en los supuestos que determine la Reglamentación.

    10. Intervenir ante actos ilícitos contra la seguridad marítima, fluvial, lacustre y portuaria en el marco de las obligaciones y responsabilidades establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.

    11. Entender en la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de protección marítima y portuaria. d) Como Policía Judicial:

    1. Intervenir en todos los casos de delitos y practicar las diligencias necesarias para comprobar los hechos ocurridos y descubrir y detener a sus autores y partícipes, con los deberes y derechos que a la policía otorga el ordenamiento procesal penal federal.

    2. Instruir sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás siniestros que ocurran en aguas de jurisdicción nacional y a los sucedidos a los buques de bandera argentina en alta mar, con intervención judicial cuando el hecho a primera vista configure delito.

    3. Instruir sumarios por delitos ocurridos en el recinto de los edificios ocupados por sus unidades emplazadas fuera de su ámbito de actuación, con intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del PODER JUDICIAL.

    4. Dar cumplimiento, como fuerza pública, a todo mandato judicial. e) Intervenir en lo que sea de su competencia en todo lo relativo a la caza y a la pesca marítima, fluvial y lacustre, y contribuir al cumplimiento de las leyes y reglamentos que rijan esa actividad. f) Cumplir con los deberes y ejercer las facultades atribuidos por las leyes y reglamentos generales a la Autoridad Marítima. g) Ser Autoridad de Aplicación del "SISTEMA GUARDACOSTAS". h) A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, participar de Misiones Internacionales, de conformidad con sus funciones y capacidades. i) En concordancia con lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 10 de la Ley Nº 18.711 y su modificatoria:

    1. Intervenir en el restablecimiento del orden y la tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    2. Toda otra función que se le asigne de acuerdo con su misión y capacidades".

    ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 6º.- Dentro de su jurisdicción, y en colaboración con las autoridades competentes, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá ejercer como: a. Policía Auxiliar Aduanera, de Migraciones y Sanitaria donde funcionen organismos establecidos por las respectivas administraciones dentro de las horas habilitadas por ellas. b. Policía Aduanera, de Migraciones y Sanitaria, fuera de aquellos lugares establecidos en el inciso a), así como también en ellos, pero fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones. c. Policía Auxiliar Pesquera".

    ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 8º.- El Titular de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá: a. Suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y cuerpos policiales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua que faciliten la actuación policial. b. Mantener relaciones con las Policías y las Fuerzas de Seguridad extranjeras para el cumplimiento de sus funciones. c. Mantener relaciones con las autoridades equivalentes de los países extranjeros con el fin de coordinar las normas y medidas tendientes a la seguridad de la navegación, prevención de la contaminación proveniente de buques, protección marítima y crimen marítimo. d. Suscribir Convenios con otros organismos e instituciones dentro del marco de competencias de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA".

    ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 9º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA se organiza en: Prefectura Nacional, Subprefectura Nacional, Direcciones Generales, Direcciones, Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona, Prefecturas, Unidades Académicas y demás organismos que resulten necesarios para sus funciones".

    ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 10.- La Prefectura Nacional será ejercida por un Oficial Superior con el grado de Prefecto General, del Cuerpo General y Escalafón General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en situación de actividad o retiro, con el título de Prefecto Nacional Naval; la Subprefectura Nacional, por un Oficial Superior con el grado de Prefecto General, del Cuerpo General y Escalafón General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situación de actividad, con el título de Subprefecto Nacional Naval. Ambos serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los demás organismos, por los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que designe el Prefecto Nacional Naval con las denominaciones y atribuciones que determine la respectiva Reglamentación".

    ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 11.- El Prefecto Nacional Naval, en su carácter de titular de la Fuerza, entenderá en la organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA".

    ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dar, temporalmente, estado militar al personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requirieran las necesidades de la Seguridad Nacional".

    ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "a) Deberes:

    1. La sujeción al régimen disciplinario policial.

    2. La aceptación del cargo, grado, cambios de destino y distinciones o títulos conferidos por autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales.

    3. El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las Reglamentaciones respectivas.

    4. El desempeño de los cargos, funciones, comisiones del servicio y cambios de destino ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones legales o reglamentarias, los que serán de cumplimiento obligatorio.

    5. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA sin autorización previa de autoridad competente.

    6. La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.

    7. La firma de un compromiso para prestar servicios por los períodos y en las circunstancias que determine la Reglamentación de esta ley".

    ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 18.- Superioridad es la relación de autoridad establecida por razones de cargo, jerarquía, precedencia o antigüedad en los siguientes términos: a. La Superioridad por Cargo es la que resulta de la dependencia orgánica en virtud de la cual un policía naval tiene superioridad sobre otro por desempeñar un cargo que figura en un nivel más alto del organigrama de un mismo organismo o unidad. b. La Superioridad Jerárquica es la que tiene un policía naval respecto de otro por el hecho de poseer un grado más elevado. La sucesión de los grados es la que se establece en los artículos 30 y 31 de esta ley. c. En Situación de Actividad, a igualdad de grado, el Cuerpo General Escalafón General tendrá precedencia sobre los demás cuerpos y escalafones.

    El personal en actividad de cualquiera de los cuerpos, a igualdad de grado, tendrá precedencia sobre el personal en situación de retiro.

    Los Cadetes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. Los Aspirantes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre Marineros. d. La Superioridad por Antigüedad es la que tiene un policía naval respecto de otro del mismo grado, de acuerdo con el orden que resulte de los siguientes apartados:

    1. Personal en Actividad egresado de las escuelas de formación:

    A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.

    B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de egreso.

    C) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad en la fecha de egreso, el orden de mérito de egreso, y a igualdad en el orden de mérito, la mayor edad.

    2. Personal en Actividad incorporado en otras fuentes:

    A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.

    B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta.

    C) La antigüedad de alta la da la fecha en que se produjo; a igualdad en la fecha de egreso, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta, y a igualdad en el orden de mérito, la mayor edad.

    3. Personal en Retiro:

    A) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado en actividad.

    B) A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación".

    ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 21.- El personal se clasifica en: a. Superior:

    1. Cuerpo General: constituido por el personal especialmente incorporado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo. No ejercerá este mando operativo el Escalafón Intendencia que integra este Cuerpo General.

    2. Cuerpo Profesional: constituido por personal incorporado e instruido para el cumplimiento de sus funciones profesionales en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad.

    3. Cuerpo Complementario: constituido por personal incorporado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. b. Subalterno: se clasifica en cuerpos y escalafones, de acuerdo con su especialidad, según lo determine la Reglamentación de la presente ley. c. Alumnos: constituido por los cadetes, aspirantes y marineros de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de formación de personal superior y personal subalterno respectivamente que determine la Reglamentación de esta ley".

    ARTÍCULO 14.- Modifícase la denominación del título del CAPÍTULO III de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "CAPÍTULO III Efectivos e incorporaciones".

    ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 24.- El Prefecto Nacional Naval propondrá al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la cantidad de efectivos necesarios para cubrir las exigencias de los servicios de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. El número de efectivos será fijado de manera global en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA distribuirá los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus propias necesidades. El conjunto de los efectivos estará constituido por oficiales, suboficiales, cadetes, cabos, marineros y aspirantes".

    ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 26.- El Personal Superior de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma: .

    a. Cuerpo General y Cuerpo Complementario: egresados de la Escuela de Oficiales de la Prefectura Naval Argentina.

    b. Cuerpo Profesional y Cuerpo Complementario: mediante concurso de admisión conforme a los requisitos que para cada especialidad establezca la Reglamentación de esta ley".

    ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 27.- Cuando la incorporación del Personal Superior del Cuerpo Profesional o Complementario se lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso se producirá bajo la modalidad 'en comisión'. El alta definitiva se concederá después de transcurridos TRES (3) años desde la fecha de ingreso y siempre que el ingresante haya satisfecho durante dicho período las exigencias que se reglamenten".

    ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 28.- El Personal Subalterno de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma:

    1. Cuerpo General: egresados de la Escuela de Suboficiales de la Prefectura Naval Argentina.

    2. Cuerpo Complementario y Cuerpo Auxiliar: mediante los cursos o concursos de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho personal sea capacitado por la institución en las especialidades que fije la Reglamentación deberá suscribir un compromiso de servicios en la forma y condiciones que en ella se establezcan".

    ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 29.- Cuando la incorporación del Personal Subalterno se lleve a cabo mediante un concurso de admisión, el ingreso se producirá bajo la modalidad 'en comisión'. El alta definitiva se concederá después de transcurridos DOS (2) años desde la fecha de ingreso y siempre que el ingresante haya satisfecho durante dicho período las exigencias que se reglamenten".

    ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 33.- Los Oficiales serán nombrados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL; los Suboficiales, cabos, marineros y alumnos serán dados de alta por el Prefecto Nacional Naval".

    ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 37.- Revistará en disponibilidad el personal: .

    a. Que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en espera de la designación para funciones del servicio efectivo. En tal situación el personal no podrá ser mantenido un tiempo mayor de UN (1) año.

    b. Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los DOS (2) meses de la licencia a la que se refiere el inciso c) del artículo 35 y hasta completar UN (1) año, a cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la situación de revista que corresponda. Durante el transcurso de los DOS (2) primeros años después de haber agotado la licencia a la que se refieren el primer párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo 40, el personal no tiene derecho a volver a situación de disponibilidad.

    c. Con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6) meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el inciso d) del artículo 35.

    d. Que fuera designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las fijadas en el inciso a) del artículo 35, y que impongan su alejamiento de la Institución, desde el momento que tal situación exceda de los DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6) meses como máximo. e. Que sea considerado como desaparecido hasta tanto se declare su ausencia con presunción de fallecimiento o se resuelva su situación".

    ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 45.- Los ascensos del Personal Superior los concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Prefecto Nacional Naval y previa intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Los del Personal Subalterno serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval".

    ARTÍCULO 23.- Modifícase el último párrafo del artículo 47 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "Los grados indicados en los incisos a), b) y c) de este artículo significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y origen de incorporación, y no implican que sean ellos para todos los cuerpos o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de personal que se reglamenten en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la presente, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá exceder, para el Personal Superior, los señalados de una manera general en los incisos a), b) y c) de este artículo".

    ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 51.- Las propuestas de los ascensos por antigüedad y selección para el Personal Superior y para el Personal Subalterno serán determinadas por la Política de Ascensos y Eliminaciones para el Personal Superior y el Personal Subalterno respectivamente, que son fijadas anualmente por el Prefecto Nacional Naval".

    ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 53 bis de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 53 bis.- El Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios o en acciones específicas de seguridad realice, aislado o en ejercicio del mando, un acto heroico que le causare la muerte podrá ser ascendido al grado inmediato superior.

    Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.

    El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento".

    ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 56.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los Suplementos Generales correspondientes al Personal con Estado Policial en actividad serán: a. El Suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la Reglamentación de esta ley. b. El Suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la Reglamentación de esta ley. c. El Suplemento por título: que lo percibirá el personal, cualquiera sea su condición de ingreso, conforme a los siguientes niveles de títulos alcanzados:

    I.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del haber mensual correspondiente al grado.

    II.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15 %) del haber mensual correspondiente al grado.

    III.- Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10 %) del haber mensual correspondiente al grado.

    La liquidación del Suplemento por título se ajustará a lo que determine la Reglamentación de esta ley. d. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los Suplementos Generales."

    ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 57.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los Suplementos Particulares que corresponda percibir al personal con Estado Policial en actividad, a fin de determinar su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.

    El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, dictará las normas complementarias y aclaratorias sobre los Suplementos Particulares del personal".

    ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 64.- El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del artículo 63 no podrá abandonar su cargo sin haber sido concedida aquella y sin haber hecho entrega formal del cargo al relevo correspondiente. Dicha baja se concederá siempre, excepto cuando las circunstancias permitan deducir que la Nación se halla en inminente estado de guerra, de sitio o de conmoción interior, en cuyo caso la decisión queda librada a criterio de las autoridades indicadas en el artículo 65".

    ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 65.- La baja del Personal Superior en los casos prescriptos en los incisos b), c), e) y f) del artículo 63 y la del Personal Subalterno cuando se produzca con calidad de exoneración, será dispuesta por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a solicitud del Prefecto Nacional Naval. Las demás bajas del Personal Superior, Subalterno y alumnos, en la forma que determine la Reglamentación de esta ley".

    ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 68.- El personal de baja por las causas expresadas en los incisos e) y f) del artículo 63 que pruebe fehacientemente -por resolución administrativa en el caso del inciso e) y por sentencia judicial en el caso del inciso f)-, que existen razones para la reincorporación a las filas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, será reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido más de DOS (2) años de su baja".

    ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 70.- Si la prueba a que hace mención el artículo 68 se produjere después del plazo de DOS (2) años de dictada la baja se le acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, y se liquidará como haber de retiro el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber mensual y Suplementos Generales de su grado y antigüedad".

    ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 73.- Las Juntas de Calificaciones para el Personal Superior y para el Personal Subalterno son los organismos encargados de proponer su promoción, transferencia de cuerpo, permanencia o eliminación.

    Asimismo, considerarán las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 81 a efectos de emitir su opinión y asesorar al Prefecto Nacional Naval. Se integrarán y actuarán en la forma en que determine la Reglamentación de esta ley".

    ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 75.- En los casos de retiro obligatorio, el pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, cuando se trate de Personal Superior, y por el Prefecto Nacional Naval cuando se trate de Personal Subalterno.

    Los retiros voluntarios de Oficiales Superiores y Jefes serán otorgados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

    Los retiros voluntarios no contemplados en el párrafo precedente serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval.

    La prestación de servicios en situación de retiro y su cesación será dispuesta por el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL para los casos de Oficiales Superiores y Jefes y por el Prefecto Nacional Naval en los restantes casos, previo asesoramiento de los organismos que determine la Reglamentación respectiva".

    ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 77 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "b) Por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante casos de emergencia o con fines de formación y capacitación, en carácter de 'retirado en servicio ordenado'.".

    ARTÍCULO 35.- Modifícase el primer párrafo del artículo 79 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "Son derechos inherentes al Estado Policial para el personal en situación de retiro:..".

    ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 79 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "d) El poder desempeñar cargos no remunerados en la administración nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal en el marco del régimen de incompatibilidades aplicable; el ejercicio de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta propia o ajena siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía policial. En tales casos podrá percibir por ellas la prestación previsional correspondiente según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de retiro salvo cuando dichas actividades hubieran sido desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la función policial o cuando hubieran sido computadas para establecer dicho haber, con las limitaciones establecidas por el artículo 23 bis de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias".

    ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 83.- El Personal Superior y el Personal Subalterno podrá pasar a situación de retiro a su solicitud cuando haya computado QUINCE (15) o más años de servicios simples policiales y haya cumplido el compromiso de servicio".

    ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 85.- El personal civil de la Institución se regirá por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificaciones y/o por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes".

    ARTÍCULO 39.- Deróganse el segundo párrafo del artículo 25 y los artículos 87, 88, 89, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 40.- Deróganse los Anexos III y IV de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 41.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del dictado del presente decreto, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos de las adecuaciones normativas reglamentarias correspondientes.

    ARTÍCULO 42.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 43.- Hasta tanto entre en vigencia la Reglamentación del presente, continuarán en vigor los regímenes reglamentarios de las normas modificadas o derogadas.

    ARTÍCULO 44.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 45.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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