El Gobierno reorganizó organismos de Transporte y Seguridad Vial


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    DECRETO NACIONAL 461/2025
    BUENOS AIRES, 7 de Julio de 2025
    Boletín Oficial, 8 de Julio de 2025
    Vigente, de alcance general
    Decretos delegados, disolución del organismo, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, Agencia de Control de Concesiones y servicios públicos de transporte, seguridad vial

    ARTÍCULO 1°.- Dispónese la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    ARTÍCULO 2°.- Dispónese la reorganización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual pasa a denominarse "AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE".

    ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación a que refieren todas las normas y actos administrativos que se relacionen con la fiscalización de las concesiones viales.

    ARTÍCULO 4º.- La conducción de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, cuya designación y remoción estarán a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    ARTÍCULO 5º.- La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE tendrá las siguientes funciones:.

    a. Fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión, acuerdos de operación y permisos de explotación de los servicios públicos de transporte automotor urbano, suburbano y ferroviario de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, en lo que respecta a las obligaciones contractuales, técnicas y operativas, pudiendo realizar inspecciones in situ y solicitar a los operadores y concesionarios la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    b. Fiscalizar los contratos de concesión vial, controlando su ejecución, en coordinación con el organismo competente en materia de procesos licitatorios, con el fin de asegurar la separación de funciones entre la fiscalización de los contratos y la administración de procesos licitatorios.

    c. Fiscalizar y controlar los servicios públicos de transporte terrestre de jurisdicción nacional y sus permisos de explotación, asegurando condiciones técnicas y de prestación adecuadas, con el fin de garantizar la continuidad del servicio y la seguridad de las personas transportadas.

    d. Fiscalizar la adopción por parte de las empresas o concesionarios de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a los servicios ferroviarios, con el fin de garantizar su normal prestación y la protección de las personas y cosas transportadas.

    e. Aplicar las sanciones previstas en las normas legales relacionadas con los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano, las concesiones ferroviarias y viales, así como las penalidades fijadas en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí establecidas.

    f. Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o penales relativas al ámbito de su competencia.

    g. Asistir a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento, en todas las materias de su competencia.

    h. Velar por la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos de transporte automotor urbano, suburbano y ferroviario de cargas y pasajeros que se desarrollen en jurisdicción nacional, mediante la recepción, gestión y seguimiento de quejas, reclamos y denuncias.

    i. Conducir o encomendar investigaciones técnicas, emitir los informes correspondientes e impulsar acciones o instrucciones de mejora en materia de calidad, eficiencia y seguridad operacional de los servicios de transporte de su ámbito de competencia, en coordinación con los entes públicos intervinientes.

    j. Percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles por control o fiscalización en el marco de sus competencias. La determinación de las tasas deberá realizarse previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    k. Propiciar, cuando corresponda, la suspensión y caducidad de los permisos y licencias otorgados, para su posterior resolución por parte de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    l. Entender en la investigación de los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particularidades requieran su directa participación en el análisis y determinación de hechos, causas y consecuencias, e intervenir en los sucesos ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y calles o caminos, que le sea encomendada por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    m. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

    n. Resolver los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto, en el marco de las concesiones ferroviarias.

    o. Fiscalizar la ejecución de los programas de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y del material rodante en el ámbito de su competencia.

    ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias, pudiendo delegar dichas funciones a la jurisdicción que considere pertinente".

    Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.

    En todas las disposiciones del presente y su reglamentación en las que se mencione a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá entenderse que dicha referencia corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien este designe".

    ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los titulares de los organismos viales provinciales, o sus representantes, para estudiar y coordinar la obra vial del país y considerar y proponer soluciones a los problemas de interés común. Se reunirá, por lo menos, UNA (1) vez al año, en la sede que se fije al efecto. A esas reuniones los titulares de los organismos podrán concurrir con los asesores técnicos que en cada caso designen, estos últimos con voz pero sin voto. Las recomendaciones del Consejo se tomarán con el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes. Sus recomendaciones no serán vinculantes".

    ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 23 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001 por el siguiente:.

    "h) a cubrir las obligaciones que surjan del Plan de Obras del MINISTERIO DE ECONOMÍA en los Corredores Viales Nacionales".

    ARTÍCULO 9º.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las modificaciones presupuestarias correspondientes derivadas de lo dispuesto en la presente medida.

    ARTÍCULO 10.- La Comisión y los organismos afectados por lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, que operen o no con el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las disposiciones de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del 1º de diciembre de 2003.

    ARTÍCULO 11.- Establécese que las sumas líquidas y la tenencia en títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los organismos cuya disolución se dispone por el artículo 1° del presente decreto, que no tengan un destino específico, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional y deberán ser transferidos a las cuentas que en cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

    Los restantes activos financieros, no comprendidos en lo señalado precedentemente, deberán ser liquidados y su producido ingresado al Tesoro Nacional.

    ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, deberán presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los cuadros y estados contables correspondientes al momento previo del cese definitivo de operaciones, conforme la citada Contaduría establezca.

    ARTÍCULO 13.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con respecto a los organismos alcanzados por el artículo 1º del presente:.

    a. Un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea, naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a los organismos afectados.

    b. La información actualizada de bienes inmuebles solicitada en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

    c. Un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma información requerida en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler a abonar.

    La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluarán y determinarán los bienes actualmente asignados a la Comisión y a los Organismos cuya disolución y/o reorganización se dispone en el presente decreto que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones que son reasignadas, a cuyo efecto requerirán a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la asignación de los mismos.

    ARTÍCULO 14.- Dispónese que los bienes identificados como sin uso o innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades, o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.445 por el siguiente:

    "ARTÍCULO 30.- Establécese que la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE ECONOMÍA serán las Autoridades de Aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorguen en el futuro, en el marco de sus respectivas competencias".

    ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 24.449 por el siguiente:

    "ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son Autoridades de Aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que determinen respectivamente las jurisdicciones que adhieran a la presente ley.

    El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.

    Asígnanse las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

    La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA tendrá a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del dominio público nacional.

    Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES afectados a las tareas de prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.

    La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

    Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

    Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez".

    ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 2º bis de la Ley N° 24.449 el siguiente:.

    "ARTÍCULO 2° bis.- REFERENCIAS. En todas aquellas disposiciones de la presente ley, a excepción del artículo 2º, en las que se mencione a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, deberá entenderse que dicha referencia corresponde a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA".

    ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad-honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo".

    ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 12.- En su carácter de continuador de las competencias que desempeñaba la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, serán asignados al MINISTERIO DE ECONOMÍA los recursos derivados de la contribución obligatoria equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades aseguradoras -liquidada por dichas entidades a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, de conformidad a lo que establezca la reglamentación aplicable-, pudiendo destinarlo a otras jurisdicciones o entidades nacionales para el caso en que aquellas lleven a cabo alguna de esas funciones".

    ARTÍCULO 20.- Dispónese la reorganización de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA creado por la Ley N° 27.514, la cual pasa a denominarse "AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN".

    ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el título "JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE" del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.514 por el de "AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN".

    ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 4°- Créase la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN como organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado".

    ARTÍCULO 23.- En todas las disposiciones de la Ley Nº 27.514 en las que se mencione a la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, deberá entenderse sustituida por "AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN".

    ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 5°- La misión de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN es contribuir a la seguridad en el transporte aéreo en el ámbito de la aviación civil, a través de la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos, y la emisión de recomendaciones, mediante: .

    a) La determinación de las causas de los accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo;

    b) La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes e incidentes aeronáuticos en el ámbito de la aviación civil en el futuro".

    ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN interviene ante la ocurrencia de los accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves civiles en o sobre el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre.

    Cuando la Agencia intervenga en la investigación de un suceso, puede solicitar la colaboración técnica de los cuerpos profesionales de otros organismos competentes, en la investigación en curso".

    ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 7°.- Son funciones de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN: .

    a) Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil que se produzcan en el ámbito de su competencia, con el fin de determinar sus causas probables;

    b) Notificar a los organismos internacionales y nacionales que corresponda sobre los accidentes e incidentes aeronáuticos graves en el ámbito de la aviación civil;

    c) Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las investigaciones técnicas de los sucesos aeronáuticos de competencia del organismo;

    d) Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella información útil para la evaluación técnica para su adopción;

    e) Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad, para la prevención de accidentes e incidentes aeronáuticos, en el ámbito de la aviación civil.

    f) Integrar, cuando la complejidad o las características particulares de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o internacionales;

    g) Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional, la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil;

    h) Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil, y promover la realización de estudios especiales y reportes relativos a la seguridad operacional en el ámbito de su competencia;

    i) Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones vinculadas a la seguridad en el transporte en el ámbito de la aviación civil;

    j) Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y los estudios vinculados con la seguridad en el transporte aeronáutico en el ámbito de la aviación civil que desarrolle;

    k) Conducir investigaciones independientes;

    l) Dictar su reglamento interno de funcionamiento y establecer los mecanismos, la oportunidad y la forma por la que deberán reportarse a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN la ocurrencia de un accidente o incidente aeronáutico de aviación civil, procedimiento que será de cumplimiento obligatorio; m) Requerir la asistencia de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones de investigación, cuando así correspondiere;

    n) Ejercer la facultad del examen directo de todo elemento relacionado con el accidente o incidente aeronáutico de aviación civil, formular pedidos de informes, inspecciones, análisis técnicos y/o efectuar entrevistas a personas humanas o representantes de personas jurídicas, pudiendo requerir toda colaboración que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos investigativos, en coordinación con las autoridades judiciales cuando fuere necesario".

    ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 8°.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    El Director Ejecutivo deberá contar con antecedentes o especialización técnica en materia aeronáutica, que garanticen su idoneidad para el ejercicio de la función".

    ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 9°- Son funciones del Director Ejecutivo de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN: .

    a) Ejercer la representación y dirección de la Agencia y actuar en juicio en su nombre y representación como parte actora y/o demandada. Puede absolver posiciones en juicio y prestar declaración testimonial por cuestiones relacionadas a sus funciones por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente;

    b) Ejercer el gobierno y la administración de la Agencia suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes, nombrar y, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el personal;

    c) Dirigir y supervisar técnicamente las investigaciones de accidentes e incidentes aeronaúticos de aviación civil, en el ámbito de su competencia".

    ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 16.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN tiene su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES".

    ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 27.514 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 18.- El objetivo de las investigaciones que lleva adelante la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN es la prevención de futuros accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil".

    ARTÍCULO 31.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN y de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, junto con las responsabilidades y objetivos pertinentes, conforme las previsiones del presente decreto.

    ARTÍCULO 32.- Establécese que, respecto de los organismos alcanzados por los artículos 1°, 2° y 20 del presente decreto, se mantendrá el personal con sus cargos, su situación de revista y unidades organizativas vigentes, hasta tanto se adecúen la conformación y estructura organizativa correspondiente. Asimismo, los créditos presupuestarios, recursos financieros, compromisos y obligaciones de los organismos cuya disolución se dispone por el artículo 1° del presente decreto se considerarán transferidos al MINISTERIO DE ECONOMÍA una vez cumplidas dichas condiciones.

    ARTÍCULO 33.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine en la Comisión y los organismos afectados por las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 20 del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

    ARTÍCULO 34.- Deróganse el artículo 1° del Decreto N° 532 de 9 de junio de 2020, los artículos 1° al 10 y 13 de la Ley N° 26.363, el artículo 10 de la Ley N° 27.514, el Decreto N° 1787 del 5 de noviembre de 2008; los Decretos Nros. 1842 del 10 de octubre de 1973, 2658 del 23 de octubre de 1979, el artículo 96 de la Ley N° 24.449, los artículos 26 y 27 de la Ley N° 27.445, los artículos 1°, del 4° al 11, del 13 al 16 y 39 del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 y los artículos 1º al 5º del Decreto N° 6937 del 30 de octubre de 1958.

    ARTÍCULO 35.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la ejecución del presente decreto.

    ARTÍCULO 36.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN y de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y se operativice la reasignación de las competencias de las actuales COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV) y JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, se mantendrán transitoriamente vigentes las funciones preexistentes.

    Asimismo, los mencionados organismos junto con sus autoridades superiores continuarán operativos cumpliendo las funciones y atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente, incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que brindan.

    ARTÍCULO 37.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 38.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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