Disolvieron la Agencia Reguladora de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal


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    DECRETO NACIONAL 462/2025
    BUENOS AIRES, 7 de Julio de 2025
    Boletín Oficial, 8 de Julio de 2025
    Vigente, de alcance general
    Decretos delegados, disolución del organismo, cannabis medicinal, Instituto Nacional de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, Instituto Nacional de Semillas, INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria

    ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creada por la Ley N° 27.669.

    ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 27.669 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

    Sustancia psicoactiva: Es toda sustancia química de origen natural o sintético que afecta las funciones del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del dolor, el cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción, entre otros.

    Planta de cannabis: Toda planta de la especie Cannabis Sativa L.

    Flor: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la especie Cannabis Sativa L. (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

    Cáñamo industrial: fibra, grano de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco y las semillas para su producción.

    Biomasa de cáñamo industrial: materia orgánica de la cosecha del cultivo de cáñamo para grano y fibra, con destino de producción de biocompuestos.

    Cáñamo para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco, con destino medicinal.

    Biomasa de cáñamo para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de cáñamo (cuyo contenido en peso seco sea menor al 1% de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.

    Cannabis para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) mayor al 1% en seco, con destino medicinal.

    Biomasa de cannabis para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de la especie Cannabis Sativa L. (cuyo contenido en peso seco sea mayor al 1 % de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.

    Cannabis psicoactivo: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL por vía reglamentaria.

    Producto derivado: Es aquel producido a partir de la especie Cannabis Sativa L. para uso industrial o medicinal, de conformidad a las especificaciones y regulación que dicte la Autoridad de Aplicación.

    Estupefacientes: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo I, apartados 222 y 594, y las sustancias incluidas en los grupos químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del Decreto N° 560 del 14 de agosto de 2019; cuando se realice cualquiera de las actividades enunciadas en los artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida autorización estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su reglamentación.

    Elaboración de materia prima: proceso de cultivo de la planta de Cannabis Sativa L. en ambientes controlados, destinado a la obtención de insumos intermedios que serán utilizados en la fabricación de productos destinados al uso medicinal. Esta actividad deberá realizarse en cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes establecidas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT)".

    ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el título "FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)" del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.669 por el de "FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN".

    ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECONOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, serán las Autoridades de Aplicación de la presente ley con competencia en la regulación, fiscalización, registro, control y trazabilidad de la actividad productiva, comercialización y distribución de semillas, insumos críticos y productos derivados de la especie Cannabis Sativa L. en todo el territorio nacional, conforme a la distribución de competencias que se establece a continuación.

    La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, será el organismo competente en lo referido a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor, incluyendo la regulación de la importación, elaboración de materia prima, exportación, industrialización, fabricación y comercialización de dichos productos.

    El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá competencia en lo referente al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor, comprendiendo la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización de dichos productos.

    El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de la especie Cannabis Sativa L, tendrá competencia sobre las semillas y dictará las normas complementarias que permitan su trazabilidad, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 883 del 11 de noviembre de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.

    La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA creará, en el marco de la presente ley, un plan especial de registración excepcional y extraordinario por el plazo que fije oportunamente la reglamentación, a los fines de que los poseedores de simientes puedan, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas de su autoría, a través de su registración".

    ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 27.669 el siguiente:.

    "ARTÍCULO 7° bis.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) tendrá las siguientes funciones: .

    a) Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes, para la expedición de las autorizaciones de la importación, elaboración de materia prima, exportación, industrialización, fabricación, comercialización y adquisición de productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor.

    b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, elaboración de materia prima, transporte, distribución y trazabilidad de los productos para uso medicinal derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, conforme a los estándares sanitarios y de calidad aplicables al ámbito farmacéutico.

    c) Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de las licencias y/o autorizaciones con respecto a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., así como lo relativo al cumplimiento de los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera coordinada y articuladamente con las restantes autoridades públicas de control con competencia en la materia, y en especial con la debida coordinación con las fuerzas de seguridad provinciales, de corresponder.

    d) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la autorización de los procesos de producción a implementarse con relación a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con destino medicinal.

    e) Realizar las auditorías e inspecciones necesarias sobre las instalaciones de los establecimientos autorizados, con el fin de controlar su correcto funcionamiento, el cumplimiento de la normativa vigente y de la autorización otorgada.

    f) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 % ) del importe facturado.

    g) Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones administrativas con respecto a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., otorgadas al amparo del presente régimen legal y su reglamentación, y emitir los actos administrativos de caducidad.

    h) Conformar y convocar cuando lo requiera a un Consejo Consultivo Honorario que funcione como un espacio de consulta sobre la implementación y seguimiento de la presente ley".

    ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 27.669 el siguiente:.

    "ARTÍCULO 7° ter.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá las siguientes funciones: .

    a) Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización del cáñamo industrial y de la biomasa de cañamo industrial.

    b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y uso del cáñamo industrial y de la biomasa de cañamo industrial.

    c) Ejercer el control y seguimiento del otorgamiento y vigencia de las autorizaciones y registros de actividades industriales vinculadas al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, incluyendo auditorías e inspecciones sobre instalaciones autorizadas.

    d) Establecer estándares de buenas prácticas para el cultivo y procesamiento industrial del cáñamo industrial y la biomasa de cañamo industrial, promoviendo la armonización con normas técnicas internacionales.

    e) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la autorización de los procesos de producción a implementarse con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial.

    f) Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones administrativas de productos derivados del cáñamo industrial y biomasa de cañamo industrial, otorgadas al amparo del presente régimen legal y su reglamentación, y emitir los actos administrativos de caducidad y .

    g) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 %) del importe facturado".

    ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley N° 27.669 el siguiente:.

    "ARTÍCULO 7° quater.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tendrá las siguientes funciones: .

    a) Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, multiplicación y fraccionamiento, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L. b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de la especie Cannabis Sativa L".

    ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus actividades sin contar con la previa autorización de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) o del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus acciones y/o fondos de comercio requerirá, también, de una autorización previa y expresa emanada de la autoridad regulatoria competente".

    ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 9°- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) deberán en sus respectivos ámbitos, en ocasión de evaluar las solicitudes de autorización para funcionar, analizar y ponderar, en las condiciones fijadas en la respectiva reglamentación, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, la experiencia del peticionante en actividades afines y el tipo de estructura jurídica con la que opere.

    Asimismo, los análisis relativos a los antecedentes financieros, comerciales, a los planes de integridad económica y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como a las medidas de seguridad, serán realizados por los organismos públicos competentes en cada una de esas materias, conforme los procedimientos que se establezcan en la reglamentación".

    ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 10.- Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que estará constituido por DOS (2) representantes de la Nación y UNO (1) por cada Provincia y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes cumplirán funciones de manera honoraria.

    Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente en sesiones ordinarias. Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión extraordinaria por las Autoridades de Aplicación o a requerimiento de, al menos, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los integrantes. Fijará su asiento en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los miembros. Elaborará sus recomendaciones por mayoría simple de los miembros presentes".

    ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 12.- Autorización. Las Autoridades de Aplicación de la presente ley expedirán las autorizaciones administrativas a las que estarán sujetas la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L., y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales con las previsiones del artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el procedimiento administrativo que establezca la respectiva reglamentación.

    La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que deberá cumplimentar el peticionante, vinculados a las diversas modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.

    A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo, con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la cadena.

    Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios de las provincias y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo a la emisión del acto administrativo concediendo o denegando la licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo, además de los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la industria en la provincia o en dicha Ciudad Autónoma, en línea con las realidades de las diferentes economías regionales del país.

    La reglamentación determinará las formalidades del referido informe técnico, el que se considerará un requisito esencial del acto administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o autorizaciones.

    Respecto a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con fines medicinales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las previstas precedentemente, siempre que se cumpla con los requerimientos establecidos.

    Respecto del cáñamo industrial, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá un régimen diferencial simplificado para expedir las autorizaciones previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector industrial".

    ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 20.- Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el artículo 16, inciso 2) serán percibidos por el MINISTERIO DE SALUD y destinados a la ejecución de programas de educación para la salud".

    ARTÍCULO 13.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley Nº 27.669 que no hayan sido sustituidas por el presente decreto en las que se mencione a la "AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)" deberán entenderse referidas a las "Autoridades de Aplicación".

    ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.350 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 6º.- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos y los derivados necesarios, a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores nacionales debidamente autorizados en el marco de lo dispuesto por la ley del "Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial", o estará habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT). En todos los casos, se priorizará y fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción nacional por sobre la importación de los mismos".

    ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 22 y 23 de la Ley N° 27.669.

    ARTÍCULO 16.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1° del Decreto N° 729 del 3 de noviembre de 2022.

    ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.118 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 9°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley".

    ARTÍCULO 18.- Los compromisos y obligaciones del organismo alcanzado por el artículo 16 del presente decreto serán asumidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 2°, 6°, 7° y del 10 al 32 de la Ley N° 27.118 y los artículos 1° a 9º, 13, 15 y 16 del Decreto N° 729 del 3 de noviembre de 2022.

    ARTÍCULO 20.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado actuante en la órbita la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 2° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.

    ARTÍCULO 21.- Disuélvese la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creada por la Ley N° 20.247.

    ARTÍCULO 22.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley N° 20.247, del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 y de sus respectivas normas reglamentarias en las que se mencione al "INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)" o "el Instituto", deberán entenderse referidas a la "SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA".

    ARTÍCULO 23.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 20.247.

    ARTÍCULO 24.- Suprímese la expresión "con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas" en los artículos 10, 15, 17, 18, 21 y 31 de la Ley N° 20.247.

    ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 4°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el Comité Asesor de Semillas, con carácter honorario, con el objeto de brindar asistencia técnica, asesoramiento e intervención en las materias vinculadas a la aplicación de la presente ley cuando así lo requiera el titular de dicha Secretaría. Los informes y recomendaciones emitidos por el Comité Asesor de Semillas tendrán carácter no vinculante".

    ARTÍCULO 26.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 5°.- El Comité Asesor de Semillas estará integrado por DIEZ (10) miembros, designados por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA:.

    a) CINCO (5) miembros serán funcionarios en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL: DOS (2) pertenecerán al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y TRES (3) pertenecerán a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    b) CINCO (5) miembros en representación de la actividad privada: UNO (1) representará a los fitomejoradores, DOS (2) representarán a la producción y al comercio de semillas y DOS (2) representarán a los usuarios.

    Todos los miembros deberán poseer especial versación sobre semillas.

    Los representantes de la actividad privada serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. Su mandato durará DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave.

    La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA designará al presidente del Comité y reglamentará su funcionamiento".

    ARTÍCULO 27.- Sustitúyase el artículo 28 de la Ley N° 20.247 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 28.- El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público Restringido" por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público Restringido", la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en esa Secretaría. La declaración del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá o no indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. La substanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del PODER EJECUTIVO NACIONAL; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley".

    ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el artículo 46 de la Ley N° 20.247 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 46.- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los sancionados podrán interponer recurso de reconsideración ante dicha Secretaría dentro de los VEINTE (20) días hábiles de notificados de la sanción".

    ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 4° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 por el siguiente:.

    "e) Elaborar las normas técnicas de calidad de las semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas".

    ARTÍCULO 30.- Deróganse los artículos 6° al 8° y 32 al 34 de la Ley N° 20.247 y los artículos 2° y 3° y 5° al 17 del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.

    ARTÍCULO 31.- Los organismos alcanzados por los artículos 1°, 16 y 20 del presente decreto, comprendidos en el presente Título, que operen o no con el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las disposiciones de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del 1° de diciembre de 2003.

    ARTÍCULO 32.- Establécese que las sumas líquidas, y la tenencia en títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los organismos cuya disolución se dispone por el presente Título, que no tengan un destino específico, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional y deberán ser transferidos a las cuentas que en cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

    Otros activos financieros, no comprendidos en el párrafo anterior, deberán ser liquidados y su producido ingresado al Tesoro Nacional.

    ARTÍCULO 33.- Los organismos alcanzados por el presente Título deberán presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los cuadros y estados contables correspondientes al momento del cese definitivo de operaciones, conforme la citada Contaduría establezca.

    ARTÍCULO 34.- Transfiérense a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los inmuebles y vehículos de los organismos cuya disolución se dispone por el presente Título, para su futura reasignación a otras jurisdicciones o entidades o bien para su disposición o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente aquellos bienes que sean requeridos por alguna jurisdicción o entidad a través de una solicitud formal ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, petición que deberá estar fundada en criterios objetivos que acrediten su necesidad.

    ARTÍCULO 35.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por la Ley N° 14.878, en una unidad organizativa de la citada Secretaría.

    ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 2º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA con competencia para entender en el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

    La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley".

    ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 7°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:.

    a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus normas reglamentarias;

    b) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;

    c) Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;

    d) Celebrar convenios con provincias a fin de coordinar o delegar las acciones de fiscalización y control, conforme lo determine la reglamentación; y .

    e) Autorizar a entidades públicas o privadas a ejercer funciones de fiscalización, certificación o análisis de productos vitivinícolas con fines de control de genuinidad, conforme lo determine la reglamentación".

    ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 14.- Los productos a que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su aptitud para el consumo y que no han sido adulterados ni manipulados en forma indebida, al que deberán responder en todo momento con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la reglamentación de la presente ley disponga para su mejor identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de identificación".

    ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 17 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "m) Los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación, previos los informes técnicos pertinentes;".

    ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 22.- Los productos comprendidos en la presente ley que se importen deberán contar con certificados expedidos por oficinas autorizadas del país de origen que acrediten su aptitud para el consumo humano, así como que no han sido adulterados ni manipulados de forma indebida. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la libre circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la mezcla de productos importados entre sí y con vinos nacionales".

    ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del PODER EJECUTIVO o el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder serán reprimidas:".

    ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 24 bis de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 24 bis: El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será responsable de ejercer, con carácter obligatorio, los controles destinados a garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos vitivinícolas, así como a prevenir su manipulación indebida y adulteración, exclusivamente en el tramo final de la cadena productiva.

    A tal efecto, quienes importen o fabriquen productos vitivinícolas, así como aquellos destinados al uso enológico, deberán cumplir con los requisitos de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información que determine dicho organismo, en las formas que se establezcan en la reglamentación.

    Los controles de origen, añada y varietal tendrán carácter optativo, pudiendo los productores acogerse a ellos en función de sus necesidades comerciales, en cuyo caso el Instituto podrá emitir los certificados correspondientes.

    El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA podrá delegar la realización de análisis, fiscalizaciones y certificaciones con fines de genuinidad en entidades públicas o privadas habilitadas a tal efecto, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación".

    ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 37.- Los organismos públicos nacionales deberán consultar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA antes de adoptar providencias sobre asuntos que se relacionen con el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola".

    ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 24.566 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de sus fines".

    ARTÍCULO 45.- Deróganse los artículos del 3° al 5°, 8°, 10, 12, 13, 15, 30, 36 y 38 de la Ley N° 14.878; los artículos 5°, 10, 18 y 19 de la Ley N° 24.566 y el Decreto N° 1279 del 23 de mayo de 2003

    ARTÍCULO 46.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N° 14.467, como en una unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 1°.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA."

    ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 6°.- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones de manera honoraria y durante el tiempo y en la forma que establezca la reglamentación.

    La Comisión Asesora podrá sugerir a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto".

    ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto-Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 8°.- Los derechos, aranceles o tasas que perciba el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en el ejercicio de sus funciones, así como las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales, las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan, y los aportes de terceros destinados a solventar el funcionamiento de sus Centros de Investigación, constituirán recursos del TESORO NACIONAL.

    El cobro de dichos recursos estará a cargo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de la autoridad que esta designe".

    ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 9°.- El Instituto, a pedido de parte interesada, podrá constituir Centros de Investigación, de carácter temporario o permanente, destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Éste contribuirá a la creación del Centro de Investigación mediante el aporte de una contribución pecuniaria o de otra índole, aceptada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la que será la Autoridad Competente, y determinará, por su parte, el aporte del Instituto a la realización de los trabajos convenidos".

    ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 11.- Además de la cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente la Autoridad Competente y se convenga con los interesados, el Instituto podrá contribuir a los Centros de Investigación con aportes pecuniarios y de personal".

    ARTÍCULO 52.- Deróganse los artículos 3°, 4º y 7º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 y el Decreto N° 1016 del 13 de agosto de 2001.

    ARTÍCULO 53.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en organismo desconcentrado dependiente de la citada Secretaría.

    ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 90 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 90.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426, como así también del Decreto-Ley Nº 6.673 del 9 de agosto de 1963".

    ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 91 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:.

    "ARTICULO 91.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un Presidente designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL".

    ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 92 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 92.- EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones: .

    a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N° 6673/63;

    b) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

    c) Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y gestionar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios.

    d) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;

    e) Elaborar un Banco de Datos;

    f) Dar a publicidad sus actos;

    g) Promocionar sus actividades, y .

    h) Reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto".

    ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 93 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 93.- Serán atribuciones del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: .

    a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial.

    b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    c) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva.

    d) Proponer a los referentes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología para su designación.

    e) Disponer la creación de un Consejo Consultivo.

    f) Dictar el reglamento interno.

    g) Otorgar los usos contemplados en el TÍTULO II, CAPÍTULO VIII de la presente ley.

    h) Toda otra atribución que surja de la presente ley".

    ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 94 del Anexo I de la Ley N° 24.481 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 94.- Créase la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL".

    ARTÍCULO 59.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 1º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuarias en todo el territorio nacional y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales de la tecnificación y el mejoramiento de la industria agropecuaria y de la vida rural".

    ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 3º.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) determinará los Centros de Investigación, Centros Regionales, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de sus funciones".

    ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 4º.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA estará a cargo de UN (1) Presidente con rango y jerarquía de Secretario, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y tendrá las siguientes funciones: .

    a) Ejercer la conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).

    b) Gestionar los bienes y el patrimonio asignados.

    c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Instituto.

    d) Presidir el Consejo Técnico.

    e) Celebrar acuerdos y convenios con organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, para el desarrollo conjunto de acciones de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, en el ámbito de su competencia.

    f) Proponer la estructura organizativa del organismo.

    g) Gestionar el Fondo de la Promoción de la Tecnología Agropecuaria.

    h) Determinar los Centros de Investigación, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.

    ARTÍCULO 63.- Incorpórase como artículo 4º bis del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) el siguiente:.

    "ARTÍCULO 4º bis.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA contará con un Consejo Técnico cuyos miembros actuarán con carácter "ad-honorem". Tendrá a su cargo el establecimiento de los lineamientos científico-técnicos del organismo".

    ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 6º.- El Consejo Técnico estará integrado por el Presidente del organismo y SIETE (7) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL: .

    a. TRES (3) a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación; y .

    b. CUATRO (4) en representación de los productores agropecuarios, a propuesta de las entidades agropecuarias, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

    Los miembros del Consejo Técnico deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer, al menos CUATRO (4) de ellos, título de grado universitario.

    Durarán CUATRO (4) años en sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos.

    El Consejo Técnico se renovará por mitades en cada bienio, a cuyo efecto se seleccionará por sorteo los que deban salir en el primer período.

    Para alcanzar el quorum para sesionar, el Consejo Técnico requerirá de la presencia del Presidente y de al menos CUATRO (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate".

    ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 7º.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones: .

    a. Elaborar los objetivos y planes generales de trabajo del organismo para su posterior aprobación por el Presidente.

    b. Establecer los lineamientos de investigación identificando áreas prioritarias con base en criterios científicos y productivos. c. Evaluar el impacto técnico y productivo de los programas y proyectos ejecutados por el organismo, con el fin de emitir recomendaciones orientadas a mejorar su desempeño y efectividad".

    ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 9º.- Los Centros de Investigaciones tendrán a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades.

    Podrán estar integrados por Institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica".

    ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 10.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) coordinará los trabajos tecnológicos que desarrollan los Institutos y las Estaciones Experimentales, de acuerdo con las directivas que imparta su Presidente, con asesoramiento del Consejo Técnico".

    ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 11.- En cada Estación Experimental podrá funcionar un Consejo Local Asesor integrado por funcionarios técnicos de sus respectivos servicios, productores agropecuarios, representantes de los organismos locales de las provincias adheridas y otras entidades regionales".

    ARTÍCULO 69.- Deróganse la Ley N° 13.254; los artículos 8°, 12, 13, 15, 18, 19 y 20 del Decreto-Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61); el artículo 1° de la Ley N° 23.058; los artículos 1° al 7° y 10 al 15 del Decreto N° 287 del 10 de marzo de 1986 y el artículo 1° de la Ley N° 25.641.

    ARTÍCULO 70.- Los titulares de los organismos transformados por el presente Título deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: .

    a. un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea, naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a dichos organismos;

    b. la información actualizada de bienes inmuebles asignados a dichos organismos a que refiere el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE); y .

    c. un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma información requerida que en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler que se abona.

    ARTÍCULO 71.- Dispónese que los bienes inmuebles y vehículos identificados como sin uso o innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    ARTÍCULO 72.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que incluya la incorporación de los organismos transformados objeto del presente decreto, junto con la descripción de sus responsabilidades primarias y/o acciones que correspondan, garantizándose la continuidad de sus funciones esenciales.

    ARTÍCULO 73.- Establécese que, para cada uno de los organismos alcanzados por los artículos 1°, 20, 35, 46, 53 y 59 del presente decreto se mantendrá el personal existente con sus cargos, su situación de revista y unidades organizativas vigentes hasta tanto se adecue la estructura organizativa.

    Asimismo, los créditos presupuestarios, recursos financieros, acciones, compromisos y obligaciones se considerarán transferidos al MINISTERIO DE ECONOMÍA una vez cumplidas dichas condiciones.

    ARTÍCULO 74.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine en los organismos alcanzados por las disposiciones del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

    ARTÍCULO 75.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las modificaciones presupuestarias correspondientes con el fin de reflejar en el Presupuesto General de la Administración Nacional lo dispuesto en el presente decreto.

    ARTÍCULO 76.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará los actos administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.

    ARTÍCULO 77.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se operativice la reasignación de las competencias de los actuales INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL y AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) conforme las disposiciones del presente, se mantendrán transitoriamente vigentes las funciones preexistentes.

    Asimismo, los mencionados organismos, junto con sus autoridades superiores, continuarán operativos cumpliendo las funciones y atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente, incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que brindan.

    ARTÍCULO 78.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 79.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 80.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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