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- DECRETO NACIONAL 463/2025
- BUENOS AIRES, 7 de Julio de 2025
- Boletín Oficial, 8 de Julio de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el "FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL" (FFFIR), creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con las provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en dependencias de nivel de hasta Secretaría. Los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Capítulo II de la Ley N° 24.855 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del "FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO" creado por el artículo 30 de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5°.- La contribución obligatoria establecida en el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones será recaudada por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, debiendo ser afectada al cumplimiento de los objetivos de prevención de emergencias vinculadas con incendios o para su efectivo combate.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese el Fideicomiso "FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO" (FONDEP)", antes denominado "Fondo para el Desarrollo Económico Argentino" (FONDEAR), creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a la administración de la disolución y posterior liquidación.
ARTÍCULO 9°.- El proceso de liquidación de los Fondos Fiduciarios disueltos por los artículos 1°, 4° y 6° de este decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá dictar las medidas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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