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- DECRETO NACIONAL 370/2025
- BUENOS AIRES, 30 de Mayo de 2025
- Boletín Oficial, 2 de Junio de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada por el Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 9 de julio de 2026, y con el alcance previsto en los decretos precitados.
ARTÍCULO 2º.- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 9 de julio de 2026 o hasta que se encuentre constituido y en funcionamiento y designados los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3º.- Prorrógase el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el artículo 2º del Decreto N° 465 del 27 de mayo de 2024, hasta el 9 de julio de 2026, a fin de que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, continúe dictando todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha norma, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción, así como la aplicación de las medidas que resulten de la reestructuración de los subsidios.
ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en este decreto.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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