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- DECRETO NACIONAL 346/2025
- BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 2025
- Boletín Oficial, 22 de Mayo de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Dispónese la disolución de los organismos desconcentrados de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN detallados en el ANEXO I (IF-2025-51569579-APN-STEYFP#MDYTE) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese la disolución de los organismos actuantes en la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO detallados en el ANEXO II (IF-2025-51570199-APN-STEYFP#MDYTE) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Los compromisos y obligaciones de los organismos cuya disolución se dispone por los artículos 1° y 2° del presente decreto serán asumidos por la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y por el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, según sus respectivos ámbitos de actuación.
ARTÍCULO 4°.- El personal de los organismos que se disuelven por los artículos 1º y 2° del presente decreto alcanzado por el régimen de estabilidad queda sujeto a las previsiones de lo dispuesto por el artículo 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a tramitar las modificaciones presupuestarias correspondientes con el fin de reflejar en el Presupuesto General de la Administración Nacional lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto, respectivamente.
ARTÍCULO 6°.- Los organismos afectados por lo previsto en los artículos 1° y 2° del presente decreto, sea que operen o no con el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las disposiciones de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del 1º de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las sumas líquidas y la tenencia en títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los organismos cuya disolución se dispone por los artículos 1° y 2° del presente decreto, que no tengan un destino específico, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional, y deberán ser transferidos a las cuentas que en cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Los restantes activos financieros no comprendidos en lo señalado precedentemente deberán ser liquidados y su producido ingresado al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Los organismos alcanzados por los artículos 1° y 2° de la presente medida deberán presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los cuadros y estados contables correspondientes al momento del cese definitivo de operaciones, conforme la citada Contaduría establezca.
ARTÍCULO 9°.- Transfiérese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los inmuebles y vehículos de los organismos cuya disolución se dispone por el articulo 1 º del presente decreto, para su reasignación a otras jurisdicciones o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Transfiérense al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO los inmuebles de los Organismos cuya disolución se dispone por el artículo 2° del presente decreto.
Quedan exceptuados de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo aquellos inmuebles que sean requeridos por alguna Jurisdicción a través de una solicitud formal ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS fundada en criterios objetivos que acrediten su necesidad.
ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, respectivamente, arbitrarán los medios necesarios para garantizar la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Nación que integra el acervo de los organismos cuya disolución se dispone por el presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Dispónese la transformación de los organismos detallados en el ANEXO III (IF-2025-51570820- APN-STEYFP#MDYTE), que forma parte integrante del presente decreto, en unidades organizativas a incorporarse a la estructura de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. A tal efecto, la citada Secretaría deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de su estructura organizativa.
ARTÍCULO 12.- Establécese, respecto de los organismos alcanzados por el artículo 11 del presente decreto, que mantendrán el personal con sus respectivos cargos, su situación de revista y unidades organizativas vigentes hasta tanto se adecuen la conformación organizativa y las estructuras organizativas correspondientes.
ARTÍCULO 13.- Dispónese que todo movimiento de personal que se origine en los organismos alcanzados por el artículo 11 del presente decreto, independientemente de su modalidad de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 14.- Deróganse los Decretos Nros.1435 del 12 de agosto de 1992, 1034 del 30 de junio de 1994, 1573 del 2 de septiembre de 1994, 622 del 26 de abril de 1995 y sus modificatorios, 391 del 28 de agosto de 1995, 1486 del 18 de diciembre de 1996 y 468 del 22 de mayo de 1997.
ARTÍCULO 15.- Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme a las disposiciones de la presente medida, el Decreto N° 1917 del 26 de diciembre de 2006 y los artículos 4°, 5°, 6°, 9°, 10, 11, 12, 15 y 16 del Decreto N° 348 del 18 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictarán los actos administrativos necesarios para la ejecución del presente decreto.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Anexo I - Disolución de los organismos desconcentrados de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación
Anexo II - Disolución de los organismos actuantes en la órbita del Ministerio de Capital Humano
Anexo III - Transformación de organismos a incorporarse a la estructura de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación
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