Prorrogaron por Decreto de Necesidad y Urgencia la emergencia del Sector Energético Nacional


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    DECRETO NACIONAL 1.023/2024
    BUENOS AIRES, 19 de Noviembre de 2024
    Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Decreto de necesidad y urgencia, energía eléctrica, emergencia energética, transporte de energía eléctrica, distribución de energía eléctrica, ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

    ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 9 de julio de 2025.

    ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA debe continuar con la implementación de las acciones necesarias e indispensables, con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada por el artículo 1° del Decreto N° 55/23, prorrogada por el presente decreto, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

    ARTÍCULO 3°.- La entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto N° 55/23, conforme con los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N° 24.076 correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, no podrá exceder del 9 de julio de 2025.

    ARTÍCULO 4°.- En el proceso de adecuación tarifaria transitoria serán de aplicación mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, los que deberán contemplar las previsiones del "Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional" aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios o bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente.

    ARTÍCULO 5°.- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la constitución, puesta en funcionamiento y designación de los miembros del directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

    ARTÍCULO 6°.- En el ejercicio de su cargo, los Interventores designados deben ajustar las facultades de gobierno y administración de los respectivos Entes a las establecidas en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, según corresponda, a lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 55/23 y las asignadas en el presente decreto.

    ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá, una vez constituido el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, iniciar el proceso de selección de los miembros de su Directorio, en los términos que oportunamente se establezcan, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

    ARTÍCULO 8°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción.

    ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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