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- DECRETO NACIONAL 1.029/2024
- BUENOS AIRES, 21 de Noviembre de 2024
- Boletín Oficial, 22 de Noviembre de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto: .
"ARTÍCULO 3°.- Por actividades artísticas y literarias se entiende las siguientes en todas sus formas y manifestaciones:.
a) Las artes plásticas; .
b) La arquitectura y el urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos; .
c) Las actividades teatrales definidas en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 1251/58; .
d)La cinematografía; .
e) La radiofonía; .
f) La televisión; .
g) La música; .
h) La danza; .
i) Las letras; .
j) Las artes aplicadas; .
k) Las expresiones folclóricas".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Nº 6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:.
"ARTÍCULO 4°.- El instrumento primario de promoción del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES será el otorgamiento de créditos, sin perjuicio de la utilización eventual de los mecanismos restantes contemplados en los artículos 19 y 21 del Decreto- Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones. En todos los casos, el otorgamiento estará condicionado a que no se desvirtúe, durante el proceso de utilización de los inmuebles y maquinarias construidas o adquiridas, las altas finalidades de superación artística que persigue la creación del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:.
"ARTÍCULO 14.- El Directorio del Fondo se reunirá a instancias del Presidente del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES con periodicidad mínima mensual o a pedido de por lo menos TRES (3) de sus directores. En este último caso, deberán solicitarlo a la Presidencia, quien dispondrá la convocatoria en un plazo no mayor de TRES (3) días, indicando el objeto de la misma".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto Nº 6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:.
"ARTÍCULO 23.- Las operaciones de crédito del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES se denominarán en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) o especies. El Fondo podrá establecer diferentes mecanismos de implementación de dichos créditos, los cuales incluyan: .
a) créditos grupales con responsabilidad solidaria de todos los miembros, .
b) créditos con fiadores, los cuales podrán requerir una contragarantía en obras o de un porcentaje de ingresos del artista, .
c) anualidades perpetuas o temporarias, con contragarantías en las obras del artista. No obstante, el Directorio del Fondo puede apelar a cualquier modalidad de préstamo que considere conveniente. Las operaciones de crédito con garantía real destinadas a atender lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto-Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones serán denominadas en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA). Solo podrán acordarse para la construcción, ampliación, refacción o modernización de inmuebles y para la compra de estos.
Los créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente con garantía real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven. Los créditos destinados a la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo de elementos o materiales se concederán con prenda sobre los mismos. Cuando el destinatario de los créditos a que se refiere el presente artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará el tipo de garantía a exigir en cada caso particular".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto Nº 6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:.
"ARTÍCULO 30.- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá otorgar becas, subsidios, subvenciones, contribuciones y/o premios de estímulo a las actividades artísticas únicamente con los beneficios de las rentas, intereses e ingresos que pueda obtener por cualquier título, inclusive por legado, herencia o donación y contribuciones que reciba. Para optar a las becas, subsidios, subvenciones y premios de estímulo a las actividades artísticas y literarias beneficiadas por la ley, los interesados deberán aceptar la fiscalización y demás requisitos que establezca el Directorio del Fondo".
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 32 bis al Decreto N° 6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios el siguiente texto:.
"ARTÍCULO 32 bis.- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá recibir donaciones, legados y contribuciones sean estas para financiar las actividades regulares del Fondo o con objeto de implementación de programas específicos".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios por el siguiente texto:.
"ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de los alcances del artículo 18 del Decreto N° 408/93 al Presidente del DIRECTORIO del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES".
ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 4° del Decreto N° 1750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de la Reglamentación correspondiente al artículo 30 del Decreto N° 6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios, cuya plena vigencia comenzará el 1° de abril de 2025.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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