Reglamentaron la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional


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    DECRETO NACIONAL 984/2024
    BUENOS AIRES, 4 de Noviembre de 2024
    Boletín Oficial, 5 de Noviembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Decreto reglamentario, Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, INCAA, películas nacionales

    ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el artículo 30 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias e incorpórase al Anexo del Decreto N° 662 del 23 de julio de 2024 con el siguiente texto:.

    "ARTÍCULO 30.- El subsidio a las películas nacionales de largometraje por exhibición en sala cinematográfica se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción de los impuestos que graven directamente al espectáculo:..

    a. Películas sin interés especial: el SETENTA POR CIENTO (70 %) del producido bruto de boletería hasta alcanzar el costo de una película nacional de presupuesto medio.

    b. Películas con interés especial: el CIEN POR CIENTO (100 %) del producido bruto de boletería hasta alcanzar el costo de una película nacional de presupuesto medio.

    Los montos y topes máximos a percibir como suma total por subsidios se aplicarán a las películas nacionales cuyo estreno comercial sea posterior al 24 de julio de 2024.

    Para alcanzar los montos máximos establecidos anteriormente se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, más los que correspondan por otras formas de exhibición, conforme la normativa que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, sin superar en ningún caso los límites establecidos en el artículo 31 de la presente Reglamentación".

    ARTÍCULO 2°.- En ningún caso el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá adelantar o anticipar cualquiera de los subsidios previstos en la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

    ARTÍCULO 3°.- El otorgamiento de subsidios por otras formas de exhibición requerirá, para su liquidación, la acreditación de la audiencia de la película en esas formas de exhibición, de acuerdo a las normas que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

    ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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