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- DECRETO NACIONAL 772/2024
- CAPITAL FEDERAL, 29 de Agosto de 2024
- Boletín Oficial, 30 de Agosto de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese la expresión "Administración Nacional de Aduanas" por "DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS" en los artículos 7°, 8°, 10, 11, 21, 23, 25 y 29 del Decreto N° 25/70 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos a) y d) del artículo 2º del Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"a) Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados, Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la Nación, que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella.
d) Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de estas con rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, siempre que fueren rentados, que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, y estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequátur".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 3° del Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"d) Automóviles, con las salvedades establecidas en el presente decreto, los cuales, a los efectos de su nacionalización, deberán acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449, en su reglamentación y sus normas modificatorias y complementarias y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6º.- Las Misiones y Representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 2º podrán introducir con franquicia diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los servicios y las funciones a las que fueren destinados. A partir del momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:
1. Reexportados;
2. Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;
3. Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos, conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus normas modificatorias y complementarias;
4. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;
5. Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la normativa vigente.
Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7°.- Las misiones y representaciones podrán importar en admisión temporal por un período de SEIS (6) meses, renovable por otro tanto y exportar en forma temporal por un período de DOCE (12) meses, renovable por otro tanto, bajo responsabilidad de la respectiva misión o representación, los siguientes elementos: obras de arte, antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos artísticos y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas y manuscritas, como así también toda clase de material de difusión o instrucción audiovisual, previa declaración detallada. Podrá solicitarse eventualmente la nacionalización en las condiciones que previere el arancel general de importación y demás aranceles vigentes, de no estar ello afectado por una restricción o prohibición a la importación.
La gestión para la importación o exportación temporal, la eventual prórroga y el pedido de nacionalización serán efectuados por el jefe de la misión o representación correspondiente ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual, de considerarlo viable, remitirá la solicitud con tal constancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al efecto del dictado de la decisión respectiva".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 12.- Los funcionarios comprendidos en el inciso f) del artículo 2º únicamente gozarán de las franquicias tributarias aduaneras a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º en ocasión de su primera instalación, y a condición de que no fueren de nacionalidad argentina o que, siendo extranjera, no tuvieren residencia permanente en el país.
La franquicia del inciso c) del citado artículo solo podrá emplearse por los beneficiarios mencionados en el artículo 2° con respecto a importaciones que se efectuaren dentro de los DOSCIENTOS (200) días, a contar desde su primera llegada al país para hacerse cargo de sus funciones. Vencido dicho plazo, solo podrá acordarse una prórroga por el máximo de otros DOSCIENTOS (200) días, por resolución fundada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, considerando las circunstancias especiales invocadas y las importaciones que ya se hubiesen realizado".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso estrictamente personal y el de su familia.
Al despachar el automóvil con franquicia, el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos.
Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales serán otorgados una vez acreditado el seguro obligatorio de responsabilidad civil conforme la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias y complementarias.
El valor del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario.
A partir del momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:
1. Reexportados;
2. Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;
3. Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos, conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus normas modificatorias y complementarias;
4. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;
5. Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la normativa vigente.
En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de seguros o compactación, el beneficiario tendrá derecho a solicitar una nueva franquicia para reemplazar el automotor abandonado o destruido.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que la solicitud de autorización de importación del automóvil sea efectuada ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar dentro de los DOSCIENTOS (200) días de esta".
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los beneficiarios comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 2º podrán ser autorizados a introducir adicionalmente un automóvil en admisión temporal por el plazo no superior de TRES (3) años, prorrogable por hasta otro tanto más.
No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de dicho automotor, con la excepción de:
1. Para ser reexportado;
2. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de los tributos oportunamente exentos conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su libramiento a plaza;
3. Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el inciso 2 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la normativa vigente.
Los plazos referidos caducarán de pleno derecho en caso de cese o traslado del beneficiario, debiendo el automóvil ser reexportado a más tardar el día de la partida definitiva de su propietario.
Si por alguna razón inculpable ello no pudiera cumplirse, el jefe de la misión se hará cargo del vehículo y lo ingresará en forma inmediata a la zona primaria aduanera en calidad de depósito aduanero, cayendo en rezago a los SESENTA (60) días de su ingreso, si antes no fuere embarcado.
La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en el presente artículo, deberá ser presentada por el jefe de la misión respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual, teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos, remitiendo la solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los efectos correspondientes con constancia del mismo".
ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en colaboración con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, procederá a incluir la compactación de los automotores importados con franquicia diplomática en el "Sistema Informático MALVINA" (SIM), con el fin de otorgar transparencia al procedimiento y permitir un adecuado control sobre la importación de automotores.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las importaciones y exportaciones que despache la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Las importaciones y exportaciones despachadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con anterioridad a la fecha determinada en el párrafo precedente quedarán sometidas a las disposiciones sobre la materia, establecidas en el Decreto N° 25/70 con las modificaciones efectuadas por el Decreto N° 1283 del 12 de julio de 1990 o por el Decreto N° 235 del 7 de febrero de 2008, según el caso, salvo que los interesados expresamente manifiesten su deseo de acogerse al nuevo régimen.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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