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- DECRETO NACIONAL 666/2024
- BUENOS AIRES, 24 de Julio de 2024
- Boletín Oficial, 25 de Julio de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1030/16, sus modificatorios y complementarios, y su Anexo por el siguiente:.
"ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia para dictar los siguientes actos administrativos:
a) autorización de la convocatoria y elección del procedimiento de selección;
b) aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares;.
c) aprobación de la preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple;
d) aprobación del procedimiento de selección;
e) adjudicación;
f) declaración de desierto;
g) declarar fracasado;
h) decisión de dejar sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al presente artículo.
En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad 'Acuerdo marco' tendrá competencia para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del presente artículo la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos d), e) y g), la tendrá el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
En forma previa a la autorización de la convocatoria, las jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro preventivo del crédito legal para atender el gasto.
A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a considerar será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.
La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión, resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad será la que haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes será la que haya dictado el acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la competente para aprobar el procedimiento y adjudicar en las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia.
Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para el dictado de los actos administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en el ANEXO al presente artículo.
Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de 'nivel equivalente' referidos en el ANEXO al presente artículo.
Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación, siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo al artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 por el siguiente:.
Anexo al artículo 9°
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 35 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1344/07, sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:.
"b. Fíjanse los montos para aprobar gastos por parte de los funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a continuación: el señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores Ministros y los funcionarios con rango y categoría de Ministros y las máximas autoridades de los organismos descentralizados, los señores Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los señores Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los señores Secretarios ministeriales del área o funcionarios de nivel equivalente, los señores Subsecretarios de cada área o funcionarios de nivel equivalente, los señores Directores Nacionales, Directores Generales o funcionarios de nivel equivalente, así como otros funcionarios en los que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, el señor Ministro del ramo, los funcionarios con rango y categoría de Ministros o la máxima autoridad de un organismo descentralizado delegue la aprobación de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta los montos representados en MÓDULOS que detalla la Planilla Anexa al presente artículo e inciso".
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese la PLANILLA ANEXA al inciso b) del artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344/07, sus modificatorios y complementarios, por la siguiente:.
PLANILLA ANEXA INCISO B) DEL ART. 35
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el valor del módulo establecido en el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y complementarios y el valor del módulo del artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344/07, sus modificatorios y complementarios, fijándose ambos en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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