Abuelos adultos mayores y la obligación alimentaria


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    por JUAN MANUEL LEONARDI
    Julio de 2023
    Revista Anales de Legislación Argentina Año LXXXIII
    LA LEY
    Obligación alimentaria, responsabilidad parental, cuota alimentaria, abuelosI.
    Explicación del epígrafe.
    Los ascendientes de segundo grado (abuelos), tanto maternos cuanto paternos, pueden ser de muy diferentes edades, pero en el presente únicamente me ocuparé de tratar la situación de los mayores de sesenta (60) años de edad, es decir, de la persona mayor o de la persona adulta mayor (conf.
    cap.
    I, art.
    2°, de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -CIPDHPM-).

    A su vez, los abuelos -reuniendo determinados requisitos- tienen derecho a la prestación alimentaria, pero solo analizaré su deber alimenticio.
    II.
    Los descendientes acreedores alimentarios.
    La relación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos corresponde a la responsabilidad parental (arts.
    658 y ccds.
    del Cód.
    Civ.
    y Com.
    ); en cambio, la relación alimentaria entre los nietos y abuelos proviene del parentesco y por lo tanto es subsidiaria en relación con la de los padres (conf.
    arts.
    537 y 668, Cód.
    Civ.
    y Com.
    ).

    Por tanto los fundamentos de la obligación alimenticia difieren.
    El derecho alimentario se extiende hasta los veintiún (21) años (art.
    658, 2do.
    párr.
    , Cód.
    Civ.
    y Com.
    ), es decir, más allá de la mayoría de edad que se obtiene a los dieciocho (18) años (art.
    25, primer párrafo, Cód.
    Civ.
    y Com.
    a contrario sensu) e, incluso, puede serlo hasta los veinticinco (25) años si se dan las condiciones establecidas por la norma del art.
    663, Cód.
    Civ.
    y Com.
    Las diversas franjas etarias de los descendientes con derecho a recibir la prestación:
    a) hasta los 18 años de edad; b) de los 18 años hasta los 21 años y c) desde los 21 años hasta los 25 años, repercuten de manera distinta respecto de la obligación alimentaria de los abuelos adultos mayores, tanto maternos cuanto paternos.
    A continuación trataré por separado cada categoría de edad.
    III.
    Primera franja:
    los niños, niñas y adolescentes (NNA).

    1.
    - La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990 (art.
    49) y que fuera aprobada por nuestro país por ley 23.
    849/90 y con rango constitucionalidad a partir de la reforma de 1994, establece que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad (Parte I, art.
    1°), declarando la Argentina al aprobar la referida Convención, que con relación al art.
    1° "el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los 18 años de edad" (art.
    2°, ley 23.
    849).

    Delimitado con precisión la extensión del período comprendido "hasta los 18 años de edad" y teniendo presente la vigencia de la predicha Convención así como la aprobación y su elevación a rango constitucional por parte de nuestro país, analizaré el tema de los alimentos.
    En el ámbito de los alimentos provenientes del vínculo filiatorio, no es la necesidad vital, y la proximidad de parentesco poco importa, sino que el carácter de hijo menor de edad sirve como único basamento para exigir alimentos a los progenitores o a cualquier pariente o persona que sea responsable del niño en general (Convención de los Derechos del Niño, arts.
    3.
    2, 26 y 27) (1).

    En el supuesto de tratarse de un menor de edad cuyos progenitores conviven, el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de ellos lo habilita a promover el reclamo contra el otro.
    En caso de que no cohabiten, faculta al conviviente a demandar -en nombre y representación de su hijo menor, no por derecho propio- la contribución al progenitor incumplidor.
    Aclaré lo de conviviente porque en el supuesto de que los progenitores no cohabiten la regla general es el cuidado personal compartido (art.
    651, Cód.
    Civ.
    y Com.
    ) (2), y por tanto rige el régimen determinado por el art.
    666 del Cód.
    Civ.
    y Com.
    y, en este supuesto, deberá acreditar que los recursos no son equivalentes y que sus ingresos son menores que los del otro (3).

    Cuando se trata de un menor de edad cuyo progenitor o progenitores viven, es pacífico el criterio jurisprudencial -dice Bossert- que impone al reclamante, que dirige su acción contra un pariente cuya obligación es subsidiaria, la carga de demostrar la incapacidad económica de los progenitores.
    Por ejemplo, la madre que actúa en representación del hijo menor reclamando alimentos al abuelo de este, debe acreditar que ni ella ni el padre están en condiciones de solventar las necesidades del menor (4).

    Esta solución es a todas luces razonable, ya que se trata de obligaciones de distinto origen; en el caso de los parientes, la ley halla fundamento en el amplio concepto de la solidaridad familiar, que establece deberes entre los miembros de una familia; pero en el caso de los progenitores, la ley se funda específicamente en los deberes atinentes a la patria potestad (hoy responsabilidad parental), entre ellos el de asistencia, que se originan en el hecho de la procreación.
    Además, será en ese mismo juicio donde la madre, que reclama en representación de su hijo menor alimentos contra el abuelo, habrá de exponer y de algún modo probar su propia incapacidad económica para proveer lo necesario a su hijo (5).

    2.
    - Antes de ingresar a la consideración de la obligación alimentaria de los abuelos, considero oportuno referirme a la situación del progenitor afín cuya obligación también es subsidiaria (conf.
    art.
    676 del Cód.
    Civ.
    y Com.
    ) y su presencia en las familias, en la actualidad es muy frecuente.
    En función de la importancia que el Cód.
    Civ.
    y Com.
    le otorga a la figura del progenitor afín al incorporarlo dentro del título de la "Responsabilidad parental" y dedicarle un capítulo entero (arts.
    672 a 676), en el que le impone una serie de deberes y le otorga diversas facultades respecto del niño o adolescente de su cónyuge o conviviente que tiene a su cago el cuidado personal, y ante el trato frecuente y cotidiano con ese niño o adolescente, bien se podría predicar que su obligación alimentaria está ubicada "antes" que la de los abuelos (6).

    El padre/madre afín, al formar vínculos cotidianos con los hijos de su pareja, hace aparecer claramente, el instituto del cuidado personal, que comprende deberes como la crianza y la educación, su formación en el ámbito doméstico, que permite tomar decisiones en casos urgentes, participar y colaborar en ciertos actos diarios de los hijos del otro, como llevarlos o traerlos de la escuela, acompañarlos al médico, colaborar con la mantención del hogar, etcétera (7).

    Es ese instituto del "cuidado personal" del niño o adolescente lo que diferencia al progenitor/a afín de los ascendientes de segundo grado (abuelos), ya que estos carecen del contacto que permite la convivencia.
    Está ausente en la situación de los ascendientes de los progenitores la posibilidad de disfrutar de la compañía diaria o frecuente de su nieto/a, sobre todo cuando su descendiente no es el que tiene el cuidado personal.
    Adviértase que, en función de lo expuesto, el Código le permite al progenitor afín adoptar decisiones respecto del niño o adolescente de su cónyuge o conviviente ante situaciones de urgencia (art.
    673, 1° párr.
    , 1°.
    supuesto in fine); lo que no está previsto para los abuelos.
    La preferencia otorgada al progenitor afín es más clara aún en la norma del art.
    674 del Cód.
    Civ.
    y Com.
    relegando la posibilidad de los ascendientes, y se trata nada menos que de la delegación del "ejercicio de la responsabilidad parental".
    Solo tiene en cuenta la imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, pero no del ascendiente.
    Igual temperamento adopta en los supuestos contemplados por el precepto siguiente -675-.
    Por eso se dice que el progenitor afín ejerce una función cuasiparental, lo que conduciría a determinar que la obligación alimentaria del progenitor afín debe prevalecer y relegar la de los ascendientes (abuelos), ubicando a estos con posterioridad, es decir, en caso de imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor biológico, la obligación alimentaria recaerá primero sobre el progenitor afín y luego recién sobre los abuelos.
    Existen autores que teniendo en cuenta la convivencia dudan la efectiva aplicación de la subsidiariedad.
    En ese sentido Pitrau expresa:
    "Resulta dudosa la efectividad de la subsidiariedad en la medida en que la mayoría de los casos el progenitor afín convive con el hijo de su cónyuge o conviviente y cotidianamente aporta para el sustento de estos niños o adolescentes, ya que entre todos integran una familia, por lo que su obligación subsidiaria se tornaría primaria y tendrá como base la convivencia con el niño" (8).

    En forma similar Alesi dice:
    "No obstante, durante la convivencia existe una subsidiariedad atenuada, dado que, si el progenitor afín cuenta con un nivel de vida confortable, lo normal será que abone en especie una prestación alimentaria integral, compartiendo con el hijo de su pareja las ventajas de su situación económica, más allá del deber alimentario que atañe a los progenitores titulares de la responsabilidad parental" (9).

    No obstante la diferencia de criterio, Bedrossian se plantea:
    "La cuestión de la subsidiariedad no queda a nuestro criterio tan clara cuando la confrontamos con otras normas del Cód.
    Civ.
    y Com.
    Aunque se trate de cuestiones relativas al régimen patrimonial, no podemos dejar de mencionar lo establecido en los arts.
    455 y 520 porque también pueden tener incidencia directa en el tema que nos ocupa.
    Más allá del régimen patrimonial elegido, el art.
    455 obliga a los cónyuges -el art.
    520 lo extiende a los unidos convivencialmente- a contribuir en los gastos del hogar.
    Luego de incluir en dicho concepto aquellas erogaciones que corresponden a los hijos comunes, se mencionan 'las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos'.
    Este deber tiene las consecuencias que la misma norma prevé, en tanto quien incumple (aun en el caso del progenitor afín), puede ser demandado por el otro para que lo haga (conf.
    art.
    455 in fine).

    No queda muy claro cómo la posibilidad directa de reclamo que plantea la norma se condice con la subsidiariedad que prevé el art.
    676.
    Deberíamos interpretar, intentando armonizar las distintas normas, que la subsidiariedad propugnada no se aplica cuando nos encontremos frente a reclamos realizados durante la convivencia por el propio progenitor, quien podría exigir al afín la contribución alimentaria fundado en este deber común" (10).

    Por todo lo expuesto, entiendo que la subsidiariedad del progenitor afín es primaria respecto de los abuelos.
    3.
    - Corresponde ahora analizar la relación entre los ascendientes de segundo grado (abuelos) en su conjunto, es decir, tanto maternos cuanto paternos.
    Sobre el particular cabe adelantar que no existe una limitación legal en la determinación de la rama de los ascendientes (maternos o paternos) que pueden ser legitimados pasivos de la pretensión; ni es determinante ni tiene incidencia alguna quién es el progenitor incumplidor (sea la madre o el padre) (11).

    Lo que sucede es que en la generalidad de los casos, como el beneficiario de los alimentos (hijo) es menor, necesariamente debe actuar bajo representación legal, lo que no le quita el carácter de legitimado sustancial, por lo que quien lo representa en juicio (madre o padre) es quien generalmente efectúa la elección de direccionar la acción contra el o los ascendientes de la otra rama (paterna o materna) (12).

    Pero el que fuere demandado podrá exigir, en el mismo juicio, o posteriormente por medio de un incidente de contribución, que se establezca la participación de los otros abuelos en el pago de la cuota alimentaria (13).

    Es que, la demanda puede promoverse contra uno de los abuelos, o contra ambos abuelos de la misma o distinta rama, a opción del actor.
    Estando todos los abuelos en el mismo grado de parentesco respecto del nieto, procederá la fijación de cuota alimentaria contra el que se encuentre en mejores condiciones para proporcionarlos, o podrá ser distribuida la carga alimentaria entre todos mediante la fijación de cuotas iguales o desiguales (aplicación analógica del art.
    537, inc.
    b)) (14).

    El hijo menor se encuentra facultado para reclamar en un mismo juicio alimentos contra el o los progenitores, y contra los ascendientes, principalmente los abuelos -uno, dos, tres o todos-; también puede reclamar en un proceso diferente alimentos contra los ascendientes, principalmente los abuelos -uno, dos, tres o todos- (15).

    Es posible -expresa Herrera (16)- que frente a varios obligados de igual grado, el reclamante de la prestación entable la demanda solo contra algunos de ellos, dejando fuera del litigio a cierto pariente a raíz del estrecho vínculo afectivo que los une.
    De ahí que en la audiencia preliminar, si los demandados requieren la citación de ese pariente, el actor podrá oponerse al pedido manifestando que no desea extenderle la pretensión para que sea incluido en la condena al pago de los alimentos.
    Ante ello, el juez fijará únicamente la contribución de los demandados, y eventualmente la de los terceros que fueron citados al proceso con la aquiescencia del actor, deduciendo, obviamente, el monto estimado que hubiera correspondido al pariente que permaneció al margen de la contienda por decisión del beneficiario de la prestación.
    Para el caso de existir cuatro abuelos (supuestos de filiación de doble vínculo), y a los fines de determinar cuál de ellos será el obligado, el hecho de que solo uno de los progenitores esté en condiciones de cumplir con el débito alimentario, el interrogante a contestar es:
    si uno de los progenitores es quien no se encuentra en condiciones de cumplir con su obligación, ¿serán necesariamente los padres de este quienes deban suplirlo? Nos apresuramos a contestar que no.
    No es este el régimen legal imperante (17).

    a) No obstante existen fallos que, ante el incumplimiento o imposibilidad económica del progenitor en hacer frente al pago de una cuota alimentaria a favor de su hijo, interpretan que "quienes deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son sus ascendientes, en el caso los abuelos paternos, que ocuparán el lugar que le corresponde al padre de la niña, y de esta forma, teniendo en cuenta sus posibilidades, hará frente al pago de la cuota alimentaria hasta tanto se demuestre que el principal obligado está en condiciones de afrontar económicamente la cuota alimentaria de su hija.
    - En función de lo expuesto, considero que ante la imposibilidad del Sr.
    F.
    R.
    , de procurar alimentos a su hija, en función de lo dispuesto por el art.
    537 del Cód.
    Civ.
    y Com.
    , la legitimación pasiva para procurarlos recae sobre los abuelos paternos de la joven A" (18).

    También, revocando una decisión de primera instancia que accedió a citar al abuelo materno, el Tribunal concluyó que la norma del art.
    546 del Cód.
    Civ.
    y Com.
    , no habilita al abuelo paterno que es demandado o citado a juicio por su nieta -representada por su progenitora conviviente- por incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de su hijo -en los términos del art.
    668 del Cód.
    Civ.
    y Com.
    - a postular la citación del abuelo materno(19).

    Las conclusiones de ambos precedentes no se ajustan a las disposiciones que integran el régimen legal imperante ya que tanto el inc.
    a) del art.
    537 cuanto el art.
    668, ambos del Cód.
    Civ.
    y Com.
    , hablan de los ascendientes en plural sin distinción de rama, tampoco mencionan calidad o condición del progenitor por el que deben responder.
    De considerarlo necesario el legislador hubiere precisado esa circunstancia:
    los ascendientes del obligado incumplidor y no lo hizo.
    Recordemos que como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador (20).

    b) Revirtiendo esa interpretación legal que considero incorrecta, recientemente se han dictado fallos que hacen recaer la obligación subsidiaria en los ascendientes "prescindiendo" de quien es el progenitor incumplidor.
    Así, el pronunciamiento del 02/06/2020 dictado en autos:
    "C.
    , M.
    B.
    y otro c.
    B.
    , N.
    E.
    s/ alimentos", Expte.
    N° 16418/2020, dispuso la citación de A.
    D.
    C.
    y S.
    P.
    , en su carácter de abuelos maternos de la niña que fuera confirmado por la Cámara Civil, Sala C, el 10/08/2020 (21).

    Recientemente, en fecha 14 de febrero de 2023, la Cámara Civil, Sala C, sostuvo:
    "La liberación de los abuelos maternos dispuesta en la sentencia apelada solo encuentra respaldo en la expresión de una afirmación dogmática que no encuentra cobijo en nuestro ordenamiento legal, como se acaba de comprobar.
    Incluso, el temperamento adoptado en tales términos luce contradictorio con la postura asumida al desestimar la reposición deducida contra la citación de los abuelos paternos, según más arriba se puntualizó (cfr.
    decisión del 05/06/2020, confirmada por este tribunal el 10/08/2020).

    Tampoco se revela respetuoso de las garantías asumidas por el país respecto de ese sector de la población" (22).

    Habiendo agregado la Cámara en cita:
    "Fuera de la insuficiencia apuntada, corresponde señalar que el régimen legal implementado no contiene ni directa ni implícitamente una restricción como la expresada en el fallo en punto a la legitimación pasiva de los padres de la progenitora de la niña alimentada.
    Los abuelos no son garantes legales de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas, ya que los ascendientes en segundo grado responden por una obligación propia y no en representación de sus hijos, padres de los nietos" (Cfr.
    LEONARDI, J.
    M.
    , "Relación alimentaria entre personas menores de edad (NNA) y ascendientes en segundo grado (abuelos)", Ed.
    La Ley, RCCyC, 2021 (julio), p.
    74).

    Al respecto, si la persona menor de edad está emplazada en un vínculo de parentesco con los abuelos de ambas ramas, la regla que define la cuestión se encuentra definida por la norma del citado art.
    537.
    De conformidad con esta previsión, ante ascendientes en igualdad de grado, quienes contribuyen al sostenimiento alimentario son todos los que se encuentren en condiciones económicas para hacerlo, con excepción de que se compruebe que alguno de ellos se encuentre en mejores condiciones que los demás o que el juez o la jueza dispongan cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y las cargas familiares de cada obligado (Cfr.
    De la Torre, E.
    , "La obligación alimentaria de los abuelos.
    .
    .
    ", ya citado).

    La consideración primordial del interés de la niñez y el carácter indisponible del derecho esencial bajo discusión impiden adoptar una perspectiva restringida, dado que, a mayor cantidad de responsables subsidiarios convocados, en igual medida se acrecientan las chances del alimentado (Cfr.
    LEONARDI, J.
    M.
    , "Relación alimentaria.
    .
    .
    ", ob.
    cit.
    ).

    Concluyendo el mencionado Tribunal:
    "En las condiciones legales citadas, ante el incumplimiento o imposibilidad de uno de los progenitores, cualquiera de los abuelos queda legalmente obligado a responder por los alimentos suscitados del parentesco, por lo que no corresponde circunscribir la satisfacción de la prestación con los padres del progenitor incumplidor".
    Refuerza esta perspectiva la letra del art.
    546 del Cód.
    Civ.
    y Com.
    que tampoco hace distinción alguna; solo hace alusión a otro pariente de igual grado en condición de prestarlo; ese es el único requisito "que esté en condiciones de prestarlo".
    No impone al pariente demandado la carga de probar que, además, a quien pretende citar es un familiar del incumplidor alimentario.
    Tampoco el precepto limita su aplicación al ascendiente en segundo grado del progenitor infractor.
    Y, ello así, pues en estos supuestos la consideración primordial a que se debe atender es el interés superior del niño (art.
    3.
    1, CDN) y no al de los adultos, por lo que la mayor cantidad de responsables subsidiarios convocados en sustento del menor no solo que lo beneficia sino que respeta lo establecido por el art.
    27, CDN que no hace distinción alguna, generaliza y abarca a otras personas responsables del niño.
    La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquella (Fallos 319:
    2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos 328:
    43, entre otros) y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquella impone (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos 339:
    1514) (23).

    Si los parientes son obligados al pago solo en forma subsidiaria, ello implica, lisa y llanamente, que los abuelos no son legalmente los "garantes" de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas.
    Ante el incumplimiento de "uno" de los progenitores, por cualquier motivo que sea, no nace automáticamente la obligación alimentaria de los abuelos.
    Ello así porque existe el "otro" de los progenitores que es también un obligado alimentario directo y principal conforme el régimen legal de orden público como lo es la "responsabilidad parental", que excluye o impide que pueda demandarse alimentos a cualquier obligado subsidiario sin primero haber agotado las posibilidades de los obligados directos.
    Solo ante la ausencia de los progenitores o la imposibilidad real y demostrada de ambos para la atención de las necesidades elementales de sus hijos, nacerá como consecuencia extraordinaria y excepcional el deber alimentario de algún otro pariente no obligado en forma directa a la manutención del menor que no ha engendrado.
    Y esto último solo por razones de solidaridad (24).

    Los abuelos responden por "derecho propio" (rectius:
    por obligación propia) y no en representación de sus hijos.
    El deber asistencial de los abuelos es independiente del deber de sus hijos y progenitores del nieto alimentado.
    Solo nace su obligación alimentaria cuando se hacen presentes todos los requisitos legales antes apuntados y no como una consecuencia automática del incumplimiento de uno de los progenitores (25).

    A mayor abundamiento, queremos significar con esto, y haciendo un estricto análisis del régimen legal imperante, que los abuelos no son responsables solidarios con sus hijos por las responsabilidades paterno-filiares contraídas por estos últimos al emplazarse legalmente como tales.
    No están en juego principios algunos de los que rigen en materia de responsabilidad civil, lo que impide condenar ligeramente a una persona por deudas ajenas (26).

    Si existen necesidades alimentarias de los hijos, es responsabilidad de ambos progenitores atenderlas.
    Ni siquiera están obligados los abuelos a completar la porción de la cuota desatendida por su hijo si el otro de los progenitores tiene la posibilidad, y efectivamente así lo hace, de atender íntegramente las necesidades alimentarias esenciales.
    En este sentido la jurisprudencia ha dicho que en cuanto a los ascendientes y descendientes, la norma dispone que "estarán obligados preferentemente los más próximos en grado", lo que implica, por ejemplo, que el abuelo puede rechazar el reclamo, en tanto uno de los progenitores del reclamante se halla en condiciones de prestar alimentos (27).

    El progenitor de los menores que reclame judicialmente alimentos al otro debe justificar que este se ve imposibilitado de cumplir con su deber y, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más propiamente, la imposibilidad de procurárselos, para poder dirigir su reclamo contra los abuelos.
    Basta que la madre o el padre reclamante no acrediten tal imposibilidad para que se rechace la demanda dirigida contra los abuelos (28).

    Ahora bien, existiendo cuatro abuelos obligados en forma subsidiaria al pago de los alimentos de sus nietos, la regla a contemplar a los fines de determinar cuál de ellos será el obligado, es la establecida en el art.
    537 in fine del Cód.
    Civ.
    y Com.
    ya comentado:
    a igualdad de grados, obligado será aquel que esté en mejores condiciones económicas.
    La nueva norma se encarga de aclarar que si dos o más de ellos están en condiciones de proporcionar alimentos, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
    Hacemos mención de esto porque en la práctica tribunalicia es común que ante el caso de la imposibilidad de obtener el cumplimiento del deber alimentario por parte del obligado principal, el progenitor conviviente con el menor demande directamente a los padres de este último en su carácter de abuelos de los alimentados (29).

    Cabe aclarar que el reclamo alimentario procede contra cualquiera de los abuelos del menor beneficiario de los alimentos, indistintamente.
    Puede ser que el reclamo se haga contra uno solo de ellos o incluso que se haga contra los propios progenitores de la actora, que actúa en representación de su hijo menor (30).

    4.
    - En orden a los abuelos en general, tanto maternos cuanto paternos, será obligatorio prestar atención a la edad de cada uno de ellos, pues de existir alguno o algunos que posean 60 años o más, quedará relegado de la obligación alimentaria de su nieto; deberán responder los restantes ascendientes de segundo grado que sean abuelos no mayores, es decir, menores de 60 años de edad.
    Ello así, por cuanto la ley 27.
    700 otorgó jerarquía constitucional en los términos del art.
    75 inc.
    22 de la CN a la "Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores" adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por ley 27.
    360 (art.
    1°)(31).

    Conforme el art.
    2° de la citada Convención, se entiende por:
    "Persona mayor":
    Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.
    Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.
    El adulto mayor es considerado una persona en situación de vulnerabilidad, siendo aquella que, por su condición (edad, salud, etc.
    ), "puede ser herida, atacada, afectada, física o moralmente.
    La vulnerabilidad reenvía a la idea de fragilidad y de debilidad; ella apela a la necesidad de protección, de cuidados y de atención" (32).

    La vulnerabilidad permite diversificar y afinar los instrumentos del derecho para percibir situaciones diversas de vulnerabilidad y desequilibrio de poder y traducirlas en las protecciones tradicionales en una jurisprudencia rica e innovativa, cuyo último fin es una igualdad nueva, más ajustada a la realidad (33).

    El art.
    75 inc.
    23 de la CN, considera la situación de vulnerabilidad de los adultos mayores y establece que merecen mayor protección (34).

    A estos fines, se tiene en cuenta que en el sistema interamericano, conforme las 100 Reglas de Brasilia (35), son vulnerables "aquellas personas que, por razón de su edad, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales encuentran dificultades para ejercitar en plenitud sus derechos" (36).

    En consonancia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su fallo "Ximenes Lopes c.
    Estado de Brasil" ha dicho que ".
    .
    .
    toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial" (37).

    Casi todos los países latinoamericanos incorporan normas de protección al adulto mayor que expresan regionalmente un consenso en que por su especial vulnerabilidad y respetando su autonomía, merece un reconocimiento jurídico su posición especial en la sociedad (38).

    "El punto de partida es el individuo vulnerable, pero la vulnerabilidad reinscribe al individuo en un contexto relacional.
    Es así que la categoría jurídica de la vulnerabilidad logra una dimensión de humanidad formidable:
    a partir de la empatía con otro, es posible fortalecerlo y acompañarlo, corregir su posición relativa en las relaciones sociales.
    La matriz individual y subjetiva de los derechos humanos se reinscribe en la naturaleza social y relacional del hombre" (39).

    Precisamente en el art.
    3° de la referida Convención, dentro de sus principios generales en que se basa, establece:
    "El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor" (inc.
    l).

    El Cód.
    Civ.
    y Com.
    consolida en el plano normativo el proceso de constitucionalización y convencionalización del derecho privado, y en particular del derecho de familia.
    Uno de los cambios paradigmáticos que incorpora es la tutela de aquellos más vulnerables -como son los adultos mayores- en clara superación de una regulación estructurada en función de la igualdad abstracta de las personas, ciega a la realidad y complejidad de la sociedad contemporánea (40).

    En el derecho argentino, si bien tenemos actualmente jurisprudencia referida a los derechos humanos del adulto mayor, lo cierto que la primera norma positiva relevante al respecto es la ley 27.
    700, al otorgarle jerarquía constitucional a la "Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores", sin perjuicio, que dicha Convención ya era aplicada por nuestros jueces en sus sentencias conforme el art.
    1° del Cód.
    Civ.
    y Com.
    (41), a partir del dictado de la ley 27.
    360 (42).

    Entonces, ahora será imprescindible -para no violar la Convención- tener en cuenta la edad de cada uno de los abuelos (tanto paternos cuanto maternos, si los tuviere) cuya obligación alimentaria subsidiaria se reclama.
    En efecto, como lo fundamentó la Cámara Civil, Sala C (43), si todos son nacidos en la misma década, entonces corresponde proceder a analizar la situación económica de cada uno, pero, en caso de que alguno o algunos de ellos sean "persona mayor", deberá ser relegado y hacer recaer la prestación sobre los restantes de acuerdo a las posibilidades económicas respectivas.
    5.
    - En la hipótesis de que todos los abuelos posean 60 años o más, frente al reclamo alimentario de su nieto menor de edad, se producirá un conflicto entre la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), pues ambas cuentan con rango constitucional.
    Dije que la tensión se produce únicamente entre las dos Convenciones y dejé de lado a la ley 26.
    061 que en su art.
    3° último párrafo dispone que "Cuando exista conflicto entre derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", en razón de que la reforma constitucional de 1994 a todos los tratados, de cualquier naturaleza, les reconoce rango superior a las leyes (44).

    Sobre el particular el Máximo Tribunal del País ha expresado:
    "No existe convención ni costumbre internacional alguna que habilite a un Estado a cumplir un mandato internacional negando o violando otro, salvo que se interprete el derecho internacional en forma contradictoria y, por ende, irracional.
    La cláusula pro homine tiene por objeto, precisamente, evitar interpretaciones semejantes" (45).

    Habiendo agregado en el citado precedente:
    "Que (.
    .
    .
    ) el conflicto a resolver se suscita entre los derechos igualmente legítimos de dos categorías de sujetos pasivos:
    .
    .
    .
    (Considerando 17).

    La identificación precisa de los derechos en conflicto efectuada en los considerandos anteriores, conforma un campo de tensión que obliga a adoptar una decisión basada en la razonable ponderación de principios jurídicos.
    En el presente caso, delimitados los hechos y el derecho conforme surge de los considerandos anteriores, no es posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar.
    El conflicto ocurre cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido.
    Por esta razón es que la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la ponderación de principios jurídicos.
    Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor o un bien jurídicamente protegido en la mayor medida posible.
    Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica" (consid.
    18).

    Recientemente la CS sostuvo:
    "Que para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección consagrada en el art.
    75, inc.
    23 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso Nacional 'legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad'.
    Y a su vez, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.
    360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer 'todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos', como así también 'a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales'"(46).

    Agregando en este antecedente:
    "Que teniendo en cuenta la disposición contenida en el art.
    75, inc.
    23 de la CN, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales" (consid.
    6°).

    La situación apuntada (tensión entre las dos Convenciones) viene siendo advertida por la doctrina y jurisprudencia y es motivo de especial preocupación para lograr armonizar ambos sectores igualmente vulnerables en temas de reclamos alimentarios de nietos a los abuelos.
    Al respecto el Dr.
    Tavip en un pronunciamiento anterior a la ley 27.
    700 tuvo oportunidad de expresar:
    "También debe verificarse en cada caso en particular las posibilidades del/de la abuelo/a, a quien se reclama, ya que si se tratara de adultos mayores en estado de vulnerabilidad, ambos derechos (nietos/as - abuelos/as), deben ser compatibilizados y armonizados" (Cfr.
    BALLARIN, Silvana, "La obligación alimentaria de los abuelos", DFyP, La Ley, Buenos Aires, 2016, p.
    16).

    En este camino Kemelmajer entiende que "la obligación alimentaria de los ascendientes suele poner en tensión los derechos de NNA y los de los adultos mayores (otro sector vulnerable); una vez más, los 'mini' sistemas de derechos humanos entran en conflicto, por lo que es razonable optar por una postura equilibrada" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Dialogando con Nora Lloveras sobre los alimentos debidos por los abuelos a los nietos menores de edad", ob.
    cit.
    , p.
    41).

    Asimismo, no pueden dejar de considerarse las vigentes normas protectorias de los derechos de los adultos mayores, que en nuestro sistema jurídico interno tienen aplicación específica ante la aprobación de la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores adoptadas por la OEA (ley 27.
    360) y que deben ser concretamente consideradas en los casos que deben resolverse.
    Por ello, los operadores del sistema estamos interpelados a realizar una interpretación armónica de todo el sistema cuando se confrontan los derechos de dos grupos vulnerables como son los NNA y los adultos mayores"(47).

    En la misma línea la CNCiv.
    , Sala C, recientemente sostuvo:
    "Ante la tensión que en el plano formal revelaría una aparente contraposición entre los derechos de niños, niñas o adolescentes, de un lado, y los derechos de los abuelos (Como la discapacidad, el envejecimiento es una causa determinante de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales -cfr.
    CS, Fallos 344:
    3567-), de otro lado, que se revelaría más patente cuando se trata de las personas de edad mujeres, que por igual representan sectores de la población vulnerables, que en uno y otro supuesto deben ser objeto de preferente tutela por exigencias constitucionales (cfr.
    CS, Fallos 344:
    3567, 345:
    905, 338:
    29, entre otros), según nuestro entendimiento, para despejar las aporías a las que irremediablemente conduciría dicha colisión, debe optarse por una postura equilibrada (Cfr.
    CNCiv.
    , Sala C, "Incidente N° 2 - S.
    , L.
    C.
    c.
    A.
    , S.
    C.
    s/ medidas precautorias", 30/12/2020; íd.
    , íd.
    , "Incidente N° 1 - L.
    , M.
    C.
    c.
    E.
    D.
    , A.
    M.
    s/ ejecución de alimentos", 27/04/2021) (48).

    IV.
    Segunda franja:
    los mayores de edad pero menores de 21 años.
    Sabemos que, por imperio legal, el derecho alimentario se extiende hasta los veintiún (21) años (art.
    658, 2° párr.
    , Cód.
    Civ.
    y Com.
    ), es decir, más allá de la mayoría de edad que se obtiene a los dieciocho (18) años (art.
    25, primer párrafo, Cód.
    Civ.
    y Com.
    a contrario sensu).

    En consecuencia, este derecho no requiere acreditación de necesidad para obtenerlo sino que se accede exclusivamente por disposición legal; si bien el crédito alimentario se extiende más allá de la obtención de la mayoría de edad, no sucede lo mismo con el estado de niño, niña y adolescente.
    Por eso es que la Convención de los Derechos del Niño (CDN) no tiene aplicación a esta franja etaria ya que la misma establece que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad (Parte I, art.
    1°).

    En esta segunda franja la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) cobra toda su supremacía impidiendo que en situaciones normales se pueda hacer lugar al reclamo alimentario contra los abuelos adultos mayores.
    V.
    Tercera franja:
    los mayores de 21 hasta los 25 años de edad que se capacitan.
    El derecho alimentario puede extenderse hasta los veinticinco (25) años si se dan las condiciones establecidas por la norma del art.
    663, Cód.
    Civ.
    y Com.
    A diferencia de lo que ocurre con la categoría anterior, este derecho es excepcional y se exige la debida acreditación de los requisitos impuestos para su gozo.
    Coinciden ambas franjas (la de 18 años a 21 años y la de 21 años a 25 años) en que frente a estos acreedores la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) cobra toda su supremacía impidiendo que en situaciones normales se pueda hacer lugar al reclamo alimentario contra los abuelos adultos mayores.
    Notas al pie:
    .
    - Abogado (UNNE).

    Exjuez de Instrucción y Correccional de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes (Paso de los Libres).

    Exprocurador fiscal federal ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres.
    -Revista Anales de Legislación Argentina Año LXXXIII, n° 7 , p.
    67-78 1) Conf.
    PITRAU, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", RIVERA y MEDINA (dirs.
    ), ESPER (coord.
    ), t.
    II, p.
    559.
    2) Conf.
    LEONARDI, Juan Manuel, "Alimentos y cuidado personal", RCCyC 2020 (abril), 59, Cita on line:
    TR LALEY AR/DOC/459/2020; LEONARDI, Juan Manuel, "Alimentos en supuestos de cuidado personal compartido", LLLitoral 2017 (diciembre), 3, cita on line:
    TR LALEY AR/DOC/2399/2017 y en ADLA 2018-1, 91, Cita on line:
    TR LALEY AR/DOC/1881/2017.
    3) Conf.
    LEONARDI, Juan Manuel, "Artículo 666 del Código Civil y Comercial:
    a más de cinco años de vigencia y la injustificada resistencia a su aplicación", RCCyC 2021 (febrero), 91, cita on line:
    TR LALEY AR/DOC/4055/2020.
    4) BOSSERT, Gustavo A.
    , "Régimen Jurídico de los Alimentos", Astrea, Buenos Aires, 2000, 4ª reimpresión, p.
    251, nro.
    267 y la doctrina y abundante jurisprudencia citada en nota nro.
    7 al pie.
    5) Conf.
    BOSSERT, "Régimen Jurídico de los Alimentos", Astrea, Buenos Aires, 2000, 4ª reimpresión, pp.
    251/252, nro.
    267.
    6) Conf.
    LEONARDI, Juan Manuel, "Progenitor afín:
    obligación alimentaria", RCCyC 2021 (mayo), 06/05/2021, 53, cita:
    TR LALEY AR/DOC/808/2021.
    7) Conf.
    CAZZANI, Graciela Elizabeth, SÁNCHEZ, Lorena Alejandra, "La figura del progenitor afín y su obligación alimentaria", DFyP 2015 (junio), 01/06/2015, 3, AR/DOC/1078/2015.
    8) PITRAU, Osvaldo F.
    , "El derecho alimentario familiar en el Proyecto de reforma", Derecho de Familia.
    Revista Interdisciplinaria en Doctrina y Jurisprudencia, nro.
    57, noviembre de 2012, p.
    215 y ss.
    citado por GROSMAN, Cecilia P.
    , "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014", KEMELMAJER DE CARLUCCI-HERRERA-LLOVERAS (dirs.
    ), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, 1ª ed.
    , t.
    IV, p.
    272.
    9) ALESI, Martín B.
    , "Deberes y derechos de los padres e hijos afines.
    (Modelos de duplicación y sustitución de la función parental en la familia ensamblada)", Sup.
    Esp.
    Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
    Familia:
    Filiación y Responsabilidad Parental, 20/05/2015, 197, LA LEY del 20/05/2015, p.
    214.
    10) BEDROSSIAN, Gabriel, "Obligación alimentaria extendida:
    múltiples aplicaciones de la figura del progenitor afín", RCCyC 2019 (diciembre), 88, AR/DOC/3313/2019.
    11) Conf.
    LEONARDI, Juan Manuel, "Relación alimentaria entre personas menores de edad (NNA) y ascendientes en segundo grado (abuelos)", TR LALEY AR/DOC/1674/2021.
    12) Ibidem.
    13) Conf.
    BOSSERT y ZANNONI, "Manual de Derecho de Familia", Astrea, Buenos Aires, 2016, 7ª ed.
    actualizada y ampliada, p.
    40, nro.
    32.
    14) Conf.
    BASSET, Úrsula C.
    , "Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético", ALTERINI, Jorge H.
    (dir.
    gral.
    ), BASSET, Úrsula C.
    (dir.
    del tomo), La Ley, Buenos Aires, 2019, 3ª ed.
    actualizada y aumentada, t.
    III, p.
    914.
    15) LLOVERAS, "Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias.
    Análisis doctrinal y jurisprudencial", BUERES (dir.
    ) - AZPIRI (coord.
    ), Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 1ª ed.
    , t.
    II, pp.
    783 y 784, nro.
    2, letras a) y b).

    16) LORENZETTI, Ricardo Luis (dir.
    ), "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t.
    III, p.
    436.
    17) Conf.
    DE LA TORRE, Esteban, "La obligación alimentaria de los abuelos en el Código Civil y Comercial", Revista Jurídica Región Cuyo, nro.
    5, Argentina, noviembre 2018 - 08/11/2018, cita:
    IJ-DXL-381, https:
    //ar.
    ijeditores.
    com/pop.
    php?option=articulo&Hash=b3df20d7f9403a7993f6e0f62599886b.
    18) CCiv.
    , Com.
    , Lab.
    y Minería, Neuquén, Sala III, "S.
    V.
    I.
    c.
    R.
    M.
    A.
    y otro s/ alimentos para los parientes", 13/06/2019, cita on line:
    TR LALEY AR/JUR/63688/2019.
    19) CCiv.
    , Com.
    y Lab.
    Curuzú Cuatiá, Ctes.
    , Fallo N° 38, "A.
    , M.
    B.
    c.
    F.
    , B.
    R.
    s/ alimentos", 12/04/2021, disponible en página web del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes:
    http:
    //www.
    juscorrientes.
    gov.
    ar/seccion/jurisprudencia/fallos-camara-civycom/?anio=2021&tribunal=ccuatia&fuero=civycom&tipo=resoluciones.
    20) Fallos 339:
    323 entre muchos otros.
    21) Publicado en https:
    //www.
    cij.
    gov.
    ar/sentencias.
    html.
    22) Conf.
    CNCiv.
    , Sala C, "C.
    M.
    B.
    y otro c.
    B.
    N.
    E.
    y otro s/ alimentos", 14/02/2023, Expte.
    N° 16418/2020, consid.
    X.
    b.
    i.
    ), cita:
    TR LALEY AR/JUR/6835/2023, publicado en https:
    //www.
    cij.
    gov.
    ar/sentencias.
    html.
    23) Fallos 343:
    625, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite.
    24) Conf.
    DE LA TORRE, Esteban, ob.
    cit.
    25) Conf.
    :
    MÉNDEZ COSTA, María Josefa, "Visión jurisprudencial de los alimentos", Rubinzal-Culzoni, 2000, pp.
    246-247; cit.
    por DE LA TORRE, Esteban, ob.
    cit.
    26) Conf.
    DE LA TORRE, Esteban, ob.
    cit.
    27) CNCiv.
    , Sala A, R.
    35.
    639, 18/04/1988; CNCiv.
    , Sala C, R.
    38.
    997, 17/11/1988.
    Conf.
    :
    DUTTO, Ricardo J.
    , "Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes", Juris, 2003, p.
    66; BOSSERT, Gustavo A.
    , "Régimen jurídico de los alimentos", Astrea, 1995, p.
    248; cit.
    por DE LA TORRE, Esteban, ob.
    cit.
    28) Conf.
    DE LA TORRE, Esteban, ob.
    cit.
    29) Ibidem.
    30) Conf.
    MAZZINGHI, Santiago, "Obligación alimentaria de los abuelos:
    Cuestiones procesales y de fondo", año 2017 accesible en https:
    //estudiomazzinghi.
    com.
    ar/publicaciones/obligacion-alimentaria-de-los-abuelos-cuestiones-procesales-y-de-fondo/.
    31) Fecha de Sanción:
    09/11/2022 - Fecha de Promulgación:
    29/11/2022 - Publicado en Boletín Oficial 30/11/2022 - Cita:
    TR LALEY AR/LEGI/ALR1.
    32) FULCHIRON, H.
    , "Acerca de la Vulnerabilidad y de las personas vulnerables", en BASSET, U.
    C.
    , FULCHIRON, H.
    , BIDAU-GARON, C.
    , LAFFERRIERE, J.
    N.
    (dirs.
    ), Tratado de la vulnerabilidad, Ed.
    La Ley, Buenos Aires, 2017, 1ª ed.
    , p.
    3 citado por MODI, Carla B.
    , "La 'Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores':
    implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.
    700", ADLA 2023-2, 39, Cita:
    TR LALEY AR/DOC/125/2023.
    33) BASSET, U.
    C.
    , "La vulnerabilidad como perspectiva:
    Una visión latinoamericana del problema.
    Aportes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos", en BASSET, U.
    C.
    , FULCHIRON, H.
    , BIDAU-GARON, C.
    , LAFFERRIERE, J.
    N.
    (dirs.
    ), Tratado de la vulnerabilidad, ob.
    cit.
    , p.
    40 citado por MODI, Carla B.
    , "La 'Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores':
    implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.
    700", ADLA 2023-2, 39, Cita:
    TR LALEY AR/DOC/125/2023.
    34) "Art.
    75 inc.
    23 CN:
    Corresponde al Congreso:
    Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
    35) BRUNETTI, A.
    , "Acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad.
    Hacia la humanización del proceso", en BASSET, U.
    C.
    , FULCHIRON, H.
    , BIDAU-GARON, C.
    , LAFFERRIERE, J.
    N.
    (dirs.
    ), Tratado de la vulnerabilidad, ob.
    cit.
    , p.
    667 y ss.
    36) 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
    Regla N° 3.
    https:
    //www.
    acnur.
    org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.
    pdf.
    37) CIDH, "Ximenes Lópes c.
    Brasil", 04/07/2006, párr.
    103.
    38) Conf.
    MODI, Carla B.
    , "La 'Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores':
    implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.
    700", ADLA 2023-2, 39, Cita:
    TR LALEY AR/DOC/125/2023.
    39) BASSET, U.
    C.
    , "Presentación de la obra", en BASSET, U.
    C.
    , FULCHIRON, H.
    , BIDAU-GARON, C.
    , LAFFERRIERE, J.
    N.
    (dirs.
    ), Tratado de la vulnerabilidad, ob.
    cit.
    , pp.
    XLIV y XLV citado por MODI, Carla B.
    , "La 'Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores':
    implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.
    700", ADLA 2023-2, 39, Cita:
    TR LALEY AR/DOC/125/2023.
    40) MODI, C.
    B.
    , "Una sentencia innovadora en materia de derecho civil:
    La prescripción adquisitiva frente a la aplicación de la Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores", EDFA, nro.
    90, 2019, artículo enmarcado en el Proyecto IUS aprobado por res.
    VRI PI 01/2019, p.
    31.
    41) Art.
    1° - Cód.
    Civ.
    y Com.
    :
    "Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
    A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma.
    Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
    42) Conf.
    MODI, Carla B.
    , "La 'Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores':
    implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.
    700", ADLA 2023-2, 39, Cita:
    TR LALEY AR/DOC/125/2023.
    43) Conf.
    CNCiv.
    , Sala C, "C.
    , M.
    B.
    y otro c.
    B.
    N.
    E.
    y otro s/ alimentos", 14/02/2023, Expte.
    N° 16418/2020, consid.
    XI.
    c), cita:
    TR LALEY AR/JUR/6835/2023, publicado en https:
    //www.
    cij.
    gov.
    ar/sentencias.
    html.
    44) Conf.
    BIDART CAMPOS, "Manual de la Constitución Reformada", Ed.
    Ediar, Buenos Aires, 2001, 3ª reimpresión, t.
    I, p.
    508, nro.
    54, a).

    45) Fallos 332:
    1835, G.
    1015.
    XXXVIII.
    Recurso de hecho "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años - causa N° 46/85 A", 11/08/2009, consid.
    13.
    46) Fallos 344:
    3567, "Garay, Corina Elena c.
    ANSES s/ reajustes varios", 07/12/2021, consid.
    5°.
    47) Juzgado de Familia de 2ª Nominación de Córdoba, "G.
    , M.
    N.
    y otro s/ solicita homologación", 24/11/2020, RCCyC 2021 (junio), 79, con nota de María Eugenia Sidotti de Cousandier; SJA 07/07/2021, 102, Cita:
    TR LALEY AR/JUR/68269/2020.
    48) Conf.
    CNCiv.
    , Sala C, "C.
    M.
    B.
    y otro c.
    B.
    N.
    E.
    y otro s/ alimentos", 14/02/2023, Expte.
    N° 16418/2020, consid.
    X.
    b.
    i.
    ), cita:
    TR LALEY AR/JUR/6835/2023, publicado en https:
    //www.
    cij.
    gov.
    ar/sentencias.
    html.


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