Decreto 593/23


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    DECRETO NACIONAL 593/2023
    BUENOS AIRES, 10 de Noviembre de 2023
    Boletín Oficial, 13 de Noviembre de 2023
    Vigente, de alcance general
    Por Decreto de Necesidad y Urgencia se implementan modificaciones para las diversas infracciones y actualizan los montos de las multas reguladas en el Régimen de Inversiones Mineras aprobado por la ley 24.196

    ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 29.- Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, las que se graduarán según la gravedad del incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la infracción:.

    1. Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:.

    Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

    Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y móviles, conforme lo establezca la reglamentación.

    2. Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.

    3. Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.

    La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

    Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.

    El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios contemplados en la presente ley".

    ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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