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- DECRETO NACIONAL 342/2023
- BUENOS AIRES, 6 de Julio de 2023
- Boletín Oficial, 7 de Julio de 2023
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 43 quáter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias, conforme se dispone en el presente:.
Establécese que en cada año en el que se celebren elecciones nacionales el monto total que será considerado como pago a cuenta de impuestos nacionales de los Servicios de Comunicación Audiovisual por la cesión de tiempo de programación para fines electorales, conforme el artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, que se reglamenta, será el equivalente a la sumatoria de los montos asignados en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales para las categorías de diputados y diputadas nacionales y de senadores y senadoras nacionales previstos en los artículos 34 y 36 de la citada Ley y 32 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
En caso que se realizare una segunda vuelta electoral para la elección de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, el monto total previsto para pago a cuenta de impuestos nacionales mencionado en el párrafo precedente, se acrecentará con el equivalente a la sumatoria de los aportes extraordinarios para campañas electorales, asignados conforme el artículo 42 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- El monto total previsto en el artículo 1° será distribuido de acuerdo a la segmentación que establezca al efecto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir del dictado del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base de la segmentación prevista en el artículo 2° y con posterioridad a que se realice la distribución del aporte extraordinario para campañas electorales de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), de las elecciones generales de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación y para las de diputados y diputadas nacionales y senadores y senadoras nacionales y para una eventual segunda vuelta, para la elección de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación indicará el crédito fiscal que, en forma preliminar y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del presente, corresponderá a cada Servicio de Comunicación Audiovisual que hubiere sido comprendido en la asignación de publicidad electoral conforme al procedimiento establecido en el Decreto N° 1142/15 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 4°.- Una vez concluido el período de campaña electoral, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre la base de lo asignado en forma preliminar en virtud del artículo 3° y la consignación realizada por los Servicios de Comunicación Audiovisual de la emisión de los mensajes en el "Sistema de Administración de Campañas Electorales" (SACE), conforme los artículos 23 y 27, inciso d) del Decreto N° 1142/15, indicará el crédito fiscal que corresponderá a cada servicio de comunicación audiovisual por la emisión de los mensajes.
En el caso de que no se hubieran efectivamente utilizado la totalidad de los espacios de publicidad electoral asignados por razones no imputables al Servicio de Comunicación Audiovisual, el crédito fiscal asignado será computado de manera proporcional.
La certificación de la emisión por parte del medio tendrá carácter de Declaración Jurada, siendo pasible de las sanciones previstas por la normativa vigente a quien falsease la misma.
ARTÍCULO 5°.- El pago a cuenta de impuestos nacionales contemplado en el artículo 43 quáter, segundo párrafo de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, podrá ser computado contra aquellos impuestos nacionales por los que el sujeto resulte responsable directo en el año calendario correspondiente a la cesión de los espacios de publicidad para fines electorales.
El cómputo previsto en el párrafo anterior no podrá generar saldo a favor del o de la contribuyente, ni será susceptible de devolución y/o compensación.
En el caso de impuestos que se liquidan por período fiscal anual, el pago a cuenta se computará en el ejercicio fiscal que contenga el mes o meses de la cesión de los espacios.
ARTÍCULO 6°.- El cómputo del pago a cuenta de impuestos nacionales por la cesión de tiempo de programación para fines electorales, conforme el artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias por las elecciones nacionales correspondientes al año 2021 podrá ser realizado, por única vez, en el año calendario 2023. A tales efectos se realizarán los procedimientos previstos en el presente decreto en forma retroactiva a dicho proceso electoral.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que estarán alcanzados por la presente Reglamentación los Servicios de Comunicación Audiovisual, las Señales Nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras, con excepción de las de género infantil, y las señales de generación propia de los servicios de suscripción, de conformidad con el artículo 2° del Decreto N° 1142/15.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar, en el plazo de TREINTA (30) días, las normas necesarias para la implementación de la operatoria de cómputo del crédito fiscal comprendido en el presente.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y al MINISTERIO DEL INTERIOR, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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