Decreto 330/23


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    DECRETO NACIONAL 330/2023
    BUENOS AIRES, 29 de Junio de 2023
    Boletín Oficial, 30 de Junio de 2023
    Vigente, de alcance general
    Se determina adecuar la Reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de Comunicación Audiovisual al plexo normativo vigente en materia electoral estableciendo un 5 por ciento de 12 horas de programación para la transmisión de las campañas electorales

    ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 4°.- Los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales que cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas, incorporados al listado previsto en el artículo 3º deberán ceder, en los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias y 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el CINCO POR CIENTO (5 %) de DOCE (12) horas de programación para la difusión de mensajes de campaña electoral en Servicios de Comunicación Audiovisual para las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.) y las Elecciones Nacionales".

    ARTÍCULO 2°.-Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 8°.- El tiempo cedido en virtud del artículo 4° del presente decreto se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:

    Elecciones Presidenciales a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Nacional, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

    b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %);

    c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

    En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del presente apartado.

    Elecciones Legislativas a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

    b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

    En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores y Senadoras Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la categoría de Diputados y Diputadas Nacionales".

    ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 9°.- En el caso en que uno o más distritos celebren Elecciones Provinciales en forma simultánea con las Elecciones Nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales serán las siguientes:

    Elecciones Presidenciales a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Nacional, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);

    b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el QUINCE POR CIENTO (15 %);

    c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el QUINCE POR CIENTO (15 %);

    d) Para la campaña de Gobernador o Gobernadora y Vicegobernador o Vicegobernadora, el VEINTE POR CIENTO (20 %);

    e) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el DIEZ POR CIENTO (10 %).

    En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y e) del presente apartado.

    Elecciones Legislativas a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);

    b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %):

    c) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el VEINTE POR CIENTO (20 %).

    En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías que se indican en los incisos b) y c) del presente apartado".

    ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 9° bis al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio el siguiente:.

    "ARTÍCULO 9° bis.- Las agrupaciones políticas definirán internamente las proporciones en que distribuyen sus anuncios entre campañas a cargos nacionales y a cargos del MERCOSUR".

    ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 12.- En el caso de Elecciones Presidenciales los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales de alcance nacional solo emitirán publicidad para las categorías de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR, por distrito Nacional.

    En el caso de Elecciones Legislativas, la totalidad del tiempo cedido por los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales nacionales se dividirá, en primer lugar, entre todos los distritos en proporción al padrón electoral, y se asignará luego el tiempo resultante a cada distrito para las categorías de Diputados y Diputadas Nacionales y, eventualmente, Senadores y Senadoras Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto".

    ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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