Decreto 730/22


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    DECRETO NACIONAL 730/2022
    BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 2022
    Boletín Oficial, 4 de Noviembre de 2022
    Vigente, de alcance general
    Por Decreto de Necesidad y Urgencia se establece el Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino - Esquema oferta y demanda 2020-2024

    ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 892/20 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 2º.- Apruébase el "PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028" que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) forma parte del presente decreto, e instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar dicho Plan.

    Asimismo, facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar las adecuaciones y cambios necesarios para la instrumentación de dicho Plan en los aspectos no medulares de los objetivos indicados en este artículo y de las pautas, criterios y condiciones elementales contenidos en el artículo 4° del presente decreto.

    El referido Plan se asienta en la participación voluntaria por parte de las empresas productoras, prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución que hagan adquisiciones en forma directa de las empresas productoras y de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

    El Plan contempla los siguientes objetivos:.

    a. Viabilizar inversiones en producción de gas natural con el objetivo de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus propios yacimientos.

    b. Proteger los derechos de los usuarios actuales y futuros y las usuarias actuales y futuras del servicio de gas natural.

    c. Promover el desarrollo de agregado nacional en la cadena de valor de toda la industria gasífera.

    d. Mantener los puestos de trabajo en la cadena de producción de gas natural.

    e. Sustituir importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) y el consumo de combustibles líquidos por parte del sistema eléctrico nacional.

    f. Coadyuvar con una balanza energética superavitaria y con el desarrollo de los objetivos fiscales del Gobierno.

    g. Generar certidumbre de largo plazo en los sectores de producción y distribución de hidrocarburos.

    h. Otorgar previsibilidad en el abastecimiento a la demanda prioritaria y al segmento de generación eléctrica de fuente térmica.

    i. Establecer un sistema transparente, abierto y competitivo para la formación del precio del gas natural, compatible con los objetivos de política energética establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL".

    ARTÍCULO 2º.- A los efectos del abastecimiento de gas natural, los usuarios categorizados y las usuarias categorizadas como "Servicio General P3 Grupos I y II" al 1º de mayo de 2021 formarán parte de la "demanda prioritaria", conforme lo definido en el Punto 4.10 del Anexo del Decreto Nº 892/20 y su modificatorio, y deberán ser abastecidos y abastecidas bajo la modalidad de Servicio Completo, en el marco de lo dispuesto por el esquema aprobado por este decreto.

    El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá dictar todos los actos administrativos que fueren necesarios a efectos de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

    ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 892/20 por el siguiente:.

    "ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el esquema de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.076. El esquema a instrumentar incorpora las siguientes pautas, criterios y condiciones elementales:.

    a. Volumen: será establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a efectos de garantizar el óptimo abastecimiento de la demanda y conforme la capacidad de transporte. Podrá ser ampliado para los sucesivos períodos y/o para los volúmenes a incluir en los plazos que eventualmente se extienda el plan.

    b. Plazo: se extenderá hasta el año 2028 inclusive. Este plazo podrá ser ampliado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en función de la evaluación de la situación en el mercado de gas.

    c. Exportaciones: podrán ofrecerse a las empresas productoras participantes condiciones preferenciales de exportación en condición firme durante el período estacional de verano y/o de invierno, sobre la base de las estimaciones de oferta y demanda que efectúe la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    Los cupos de exportación en condición firme del Plan Gas.Ar se asignarán, en cada cuenca, a los productores adjudicatarios o las productoras adjudicatarias conforme las siguientes pautas y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación:.

    i. Un porcentaje del cupo se asignará en función de la participación del volumen total del adjudicatario o de la adjudicataria (para el año calendario que corresponda) en todas las rondas del Plan en la cuenca de que se trate.

    ii. Un porcentaje del cupo se distribuirá entre quienes generen el mayor descuento en precio, ponderado por volumen, en las rondas de volúmenes incrementales base y estacional de invierno, en ambos casos respecto de sus precios tope o, en su defecto, de la referencia de precio de sustitución que determine la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.

    Cuando en virtud del análisis de oferta y demanda de gas natural para abastecimiento interno se determinase que una o más de las cuencas se encuentra inhabilitada para realizar exportaciones, el DIEZ POR CIENTO (10 %) del volumen total disponible para exportar de la cuenca habilitada o las cuencas habilitadas será asignado para exportaciones a los adjudicatarios o las adjudicatarias de aquella cuenca inhabilitada o aquellas cuencas inhabilitadas para exportar, conforme lo establezca la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación, y siempre y cuando las autoridades de aplicación tanto de la provincia inhabilitada o las provincias inhabilitadas a exportar como de la provincia o las provincias donde se produzca el gas exportado, presten conformidad con la correspondiente operación de intercambio de cuenca.

    Estas exportaciones se asignarán tomando en consideración el abastecimiento interno y los mejores precios de venta al mercado externo en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de los contratos de exportación.

    La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá elevar el porcentaje referido en hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) en función del volumen por el que se soliciten exportaciones desde la cuenca inhabilitada o las cuencas inhabilitadas y los precios establecidos en los respectivos contratos de exportación.

    Ningún adjudicatario o ninguna adjudicataria podrá exportar en cada período más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del volumen total autorizado a exportar o más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su compromiso de entrega en el marco del Plan, lo que resulte menor, conforme lo que determine la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.

    En el caso de las Exportaciones en condición Firme Plan Gas.Ar que correspondan al período estival 2023-2024, se asignarán los Volúmenes Prioritarios Neuquina y los Volúmenes Prioritarios Austral, CUATRO (4) MMm3/d y DOS (2) MMm3/d, respectivamente, en función de la prioridad de despacho establecida en la Resolución Nº 447 del 29 de diciembre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para los Productores Adjudicados en cada una de las Cuencas que corresponda.

    d. Precio mínimo de exportación: la Autoridad de Aplicación establecerá en cada oportunidad un precio mínimo que deberán respetar las autorizaciones de exportación. Dicho precio constituirá el precio comercial razonable conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 17.319. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de solicitudes de exportación realizadas en el marco de ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural con obligaciones de entrega y recepción en firme vigentes, asumidas durante la vigencia de las Resoluciones Nros. 299 del 14 de julio de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 131 del 9 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se respetarán las condiciones de tales ofertas o acuerdos.

    e. Procedimiento de oferta y demanda: los contratos particulares resultantes del esquema serán negociados mediante un mecanismo de concurso público, licitación y/o procedimiento similar, a ser diseñado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que garantice los más altos estándares de concurrencia, igualdad, competencia y transparencia.

    f. Valor agregado nacional y planes de inversión: el diseño, instrumentación y ejecución de estos programas por parte de las empresas productoras cumplirá con el principio de utilización plena y sucesiva, local, regional y nacional de las facilidades en materia de empleo, provisión directa de bienes y servicios por parte de Pymes y empresas regionales, así como de bienes, procesos y servicios de industria, tecnología y trabajo nacional.

    g. Misceláneas: se preverán otros aspectos que, a criterio de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA resulten conducentes a los efectos de garantizar la seguridad de abastecimiento de gas natural desde el punto de vista de la previsibilidad de la oferta y la garantía de tarifas justas, razonables y asequibles para la demanda".

    ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias productoras de gas natural a adherir al presente decreto.

    ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento del presente decreto.

    ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO

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